SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 540 a 547 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) En una anterior oportuni
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a que la parte impetrante de tutela incurrió en la improcedencia prevista en el art. 53 del CPCo; contestó que, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, la nombrada tenía la posibilidad de formular contra ese fallo recurso jerárquico, mismo que no presentó oportunamente; de igual manera, ante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, pudo formular demanda contenciosa administrativa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 404 a 406, indicó que: 1) En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa, 171929002550, acto administrativo notificado a la parte solicitante de tutela el “27 de enero de 2021”; y, 2) El anunciado fallo no fue objeto de recurso jerárquico dentro del término establecido por el art 144 del CTB; lo que, originó que por Auto de 18 de febrero del mismo año, se declare su firmeza -aspecto que fue notificado a la parte aludida el 24 de igual mes y año, en secretaría de la ARIT, conforme el art. 205 del CTB-; y, la devolución de antecedentes a la administración tributaria por Nota ARIT-SC-DEV-0052/2021 de 2 de marzo; sin embargo, no consta su participación en audiencia de garantías; no obstante, haberse indicado su presencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 222/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La SC 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; debiendo interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; de igual modo, la SCP 0705/2015-S1 de 3 de julio, indicó que “…los litigios entre el Fisco y el contribuyente, que den lugar a los procesos administrativos cuyas resoluciones sean el resultado de hechos tributarios controvertidos, el que se considere afectado debe acudir previamente al proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que esa vía especializada jurisdiccional, es la que debe pronunciarse en resguardo de la imparcialidad en los fallos; la acción de amparo constitucional, no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba…”; ii) Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, a objeto que la ARIT La Paz emita un nuevo fallo, de manera fundamentada y motivada sobre los aspectos planteados por la parte peticionante de tutela en su recurso de alzada conforme los arts. 211 y 212.I del CTB; en consecuencia, la indicada Autoridad pronunció el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, mediante el cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171929002550; ante ello, la prenombrada no presentó recurso jerárquico en el marco del art. 144 del referido Código; por lo que, dicha instancia dictó el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021; y, iii) La parte accionante tampoco formuló demanda contenciosa administrativa en resguardo de sus derechos.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela impetró que se aclare en cuanto a la improcedencia determinada; toda vez que, la presente acción tutelar fue formulada contra el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020; asimismo, se indique en qué parte de su memorial solicitó revalorización de la prueba. En sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional indicó que el precitado fallo anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, en cuyo mérito la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 que no fue objeto de impugnación; concurriendo por ello, la aplicación del art. 53.III del CPCo; y, conforme el entendimiento de la SCP 0705/2015-S3, el proceso contencioso administrativo es una posibilidad que también tenía a su alcance para el resguardo de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Determinativa 171929002550 de 30 de diciembre de 2019, Evelin Lilian Tejerina San Miguel, entonces Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, determinó de oficio las obligaciones impositivas de Álvaro Gerardo Córdova Paredes -accionante-, por concepto del IUE y por alícuota adicional a dicho impuesto correspondiente a la gestión fiscal 2017, en el tributo omitido de Bs23 265 424.- (veintitrés millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolivianos); calificó la conducta del aludido como “OMISIÓN DE PAGO” de acuerdo al art. 165 del CTB, sancionándolo con la multa igual al 100% del tributo omitido establecida en UFV10 305,425.- (diez millones trescientas cinco mil cuatrocientas veinticinco unidades de fomento a la vivienda); asimismo, con quince multas por incumplimiento de deberes formales en un total de UFV1 200.- (un mil doscientas unidades de fomento a la vivienda); lo intimó para que en los términos establecidos por ley, deposite la deuda tributaria; de igual modo, le comunicó los beneficios que le otorgaba la norma a efectos de la aplicación de reducción de sanciones por omisión de pago y los medios de impugnación que tenía a su alcance; ante ello, por memorial presentado el 27 de enero de 2020, la parte solicitante de tutela formuló recurso de alzada (fs. 138 a 159 y 170 a 174 vta.).
II.2. Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, la Vista de Cargo 291929000728 (SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/9/2019) de 18 de septiembre, disponiendo que la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita un nuevo acto administrativo preliminar, fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica, la verdad material; especificando y fundamentando las ventas no declaradas y los ajustes a los gastos aplicados para la determinación de la base imponible del tributo; en repuesta, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, el entonces Gerente de GRACO La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 290 a 299 vta. y 303 a 307).
II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-, decidió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que la ARIT La Paz emita un nuevo fallo fundamentado y motivado sobre todos los aspectos planteados por la parte peticionante de tutela en el recurso de alzada, acorde a lo dispuesto en el art. 211 del CTB (fs. 331 a 341).
II.4. En observancia al fallo supra citado, Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 de 25 de enero, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 171929002550, y resolvió que: “…se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IUE de Bs. 15.420.408.- y por la AA-IUE el importe de Bs 7.764.577.- ambos correspondientes a la gestión 2017; totalizando el importe de Bs23.184.985.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como multas por incumplimiento a deberes formales” (sic); e, indicó el término con el que contaban las partes para interponer el recurso jerárquico; el cual, al no haber sido formulado, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021 (fs. 372 a 389 y 391).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, motivación, fundamentación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso de fiscalización seguido en su contra: a) El Gerente GRACO La Paz del SIN -codemandado-, no otorgó respuesta conforme al principio de pertinencia, respecto al memorial que presentó el 30 de noviembre de 2020, a través del cual anunció demanda contenciosa administrativa; de igual manera, pidió la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, y ofreció constituir garantía bajo la modalidad de documento bancario dentro del plazo de noventa días; y, b) La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada- mediante el precitado fallo, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, no obstante la prohibición contenida en el art. 68 de la LPA; por otra parte, al admitir el recurso de alzada formulado por el señalado Gerente codemandado, no exigió el cumplimiento del art. 30 inc. f) del DS 27350.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En cuanto al tema, la SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, aludiendo a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, sostuvo que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la Impugnación dentro del procedimiento administrativo tributario
Al respecto, la SCP 0365/2014 de 21 de febrero, estableció: «“El art. 131 del CTB dispone que: ‘Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…’, antes denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria.
En concordancia con el precepto citado, el Art. 143 del mismo código señala: ‘El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado’.
El art. 144 del referido CTB con relación al recurso jerárquico señala: ‘Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139 inciso b) de este Código’.
La Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorporó al Código Tributario Boliviano, el Título V señalando: ‘Art. 1. Incorpórase al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante Ley No. 2492, de 02 de agosto de 2003, como “TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA”, el siguiente texto: (…) Art. 195. (Recursos Admisibles). I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: a) Recursos de Alzada; y, b) Recurso jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las posiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada...’ (…).
Art. 4. Además de lo dispuesto por el art. 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
De otra parte la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación a los actos administrativos y la procedencia de los recursos administrativos, señala en sus artículos 27 y 56 lo siguiente: ‘Art. 27 (Acto Administrativo).- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’; ‘Art. 56. (Procedencia). I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’.
En este entendido, los recursos de alzada y jerárquico, son aquellos que pueden ser interpuestos a efectos de impugnar los actos administrativos definitivos de alcance particular conforme se ha señalado, precedentemente por la normativa Tributaria”» (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por Resolución Determinativa 171929002550 de 30 de diciembre de 2019, Evelin Lilian Tejerina San Miguel -entonces Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN-, determinó de oficio obligaciones impositivas a cumplir por Álvaro Gerardo Córdova Paredes -accionante-, por concepto del IUE y alícuota adicional a dicho impuesto referente a la gestión fiscal 2017, en el tributo omitido de Bs23 265 424.-; calificó la conducta del aludido como “OMISIÓN DE PAGO” de acuerdo al art. 165 del CTB, sancionándolo con la multa igual al 100% del tributo omitido establecida en UFV10 305 425.-; asimismo, con quince multas por incumplimiento de deberes formales en un total de UFV1 200.-; lo intimó para que en los términos establecidos por ley deposite la deuda tributaria; comunicándole los beneficios que le otorga la norma a efectos de la aplicación de reducción de sanciones por omisión de pago y los medios de impugnación que tiene a su alcance; ante ello, por memorial presentado el 27 de enero de 2021, el aludido formuló recurso de alzada (Conclusión II.1); que, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, la Vista de Cargo 291929000728 (SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/9/2019) de 18 de septiembre, disponiendo que la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita un nuevo acto administrativo preliminar contra la parte impetrante de tutela, fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 del CTB y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica, la verdad material; y, especificando y fundamentando las ventas no declaradas y los ajustes a los gastos aplicados para la determinación de la base imponible del tributo; en respuesta, por memorial formulado el 22 de septiembre de 2020, el entonces Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.2); más adelante, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada-; decidió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que la ARIT La Paz emita una nueva, debiendo pronunciar de manera fundamentada y motivada sobre todos los aspectos planteados por el peticionante de tutela en el recurso de alzada, acorde a lo dispuesto en el art. 211 del CTB (Conclusión II.3); en observancia a ese fallo, Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 de 25 de enero, revocó parcialmente la precitada Resolución Determinativa, en lo pertinente resolvió: “…se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IUE de Bs. 15.420.408.- y por la AA-IUE el importe de Bs 7.764.577.- ambos correspondientes a la gestión 2017; totalizando el importe de Bs23.184.985.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como multas por incumplimiento a deberes formales” (sic); e, indicó el término con el que contaban las partes para interponer el recurso jerárquico; el cual, al no haber sido formulado, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza de 18 de febrero de 2021 (Conclusión II.4).
Ahora bien, la parte solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, motivación, fundamentación y congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso de fiscalización seguido en su contra: 1) El Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, no otorgó respuesta conforme al principio de pertinencia, en relación al memorial que presentó el 30 de noviembre de 2020, a través del cual anunció demanda contenciosa administrativa, pidiendo la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, y ofreciendo constituir garantía bajo la modalidad de documento bancario dentro del plazo de noventa días; y, 2) La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada- mediante el precitado fallo, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020; pese a la prohibición contenida en el art. 68 de la LPA; por otra parte, al admitir el recurso de alzada formulado por el nombrado Gerente, no exigió el cumplimiento del art. 30 inc. f) del DS 27350.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, se activa al no existir otros mecanismos o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, en dos supuestos: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (negrillas agregadas [SCP 1161/2017-S2]).
En dicho contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que la ARIT emita una nueva; en consecuencia, emergió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, decisión contra la cual la parte impetrante de tutela no formuló recurso jerárquico; no obstante aquello, pretende que a través de este mecanismo constitucional se retrotraiga momentos procesales dejando sin efecto el indicado fallo jerárquico, aspecto que no es posible; toda vez que, no había agotado el proceso administrativo referido; sobre el cual, correspondía que la parte nombrada efectué el seguimiento y asuma la defensa correspondiente dentro del mismo; pues, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pudo formular recurso jerárquico, y una vez sustanciado y resuelto, recién acudir a esta acción tutelar; sin embargo, no lo hizo; en ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurriendo la regla 1 y subregla: “b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (resaltado añadido [SCP 1161/2017-S2]).
En definitiva al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 222/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 540 a 547 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) En una anterior oportuni