SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1210/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 57 a 66 y 69 a 70 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya y otros contra Bruno Álvarez Chambi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz -ahora tercer interesado-, por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y contra la salud pública; el 8 de julio de 2020, se lo imputó formalmente habiéndose celebrado la audiencia de consideración de medidas cautelares el 9 de igual mes y año, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, por Auto Interlocutorio 132/2020 -estableciendo la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 6 y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, dispuso la detención preventiva del sindicado, por tres meses en la Carceleta de Patacamaya del señalado departamento; determinación apelada por los sujetos procesales.

Dicha impugnación fue resuelta por Auto de Vista 234/2020 de 5 de agosto, el cual careciendo de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, revocó la citada Resolución; puesto que, al resolver los cinco agravios expresados por la defensa, la Vocal demandada respecto a la probabilidad de autoría señaló que el tercer interesado no podría hacer “nada”; debido a que, las cuentas -se entiende de la citada institución edil- se encontraban congeladas; pese a que, en la denuncia se indicó que las irregularidades datan desde “julio” de 2019, hecho acreditado a través de declaraciones testificales, inspecciones, documentación y notas como la de 20 de febrero de igual año, siendo esta última, mal interpretada; ya que, consideró que a través de la misma una Concejal solicitó el congelamiento de cuentas del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, cuando fue el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, quien dio esa orden; datos que fueron corroborados en su momento por el Juez a quo; sobre el    art. 234.4 del CPP, se alegó que de la revisión del cuaderno procesal no pudo advertir el mandamiento de aprehensión, al que hizo referencia dicha autoridad; lo que, no podría considerarse como una conducta reticente; y con relación al art. 235.2 de la aludida norma, se indicó que la Vocal demandada, basó ese riesgo procesal en suposiciones; puesto que, no se identificó a las personas en las que influiría de manera negativa, cuándo en el Auto Interlocutorio 132/2020, se señaló que se deben tomar las declaraciones informativas de Rubén Gutiérrez Cruz, Eduardo Laura, Bruno Álvarez Choque, Alison López, Eduvijes Laura Villca y Alicia Cruz, todos trabajadores del área de salud de ese Gobierno Autónomo Municipal.

Asimismo, en el Auto de Vista observado la Vocal demandada actuó de manera ultra petita; toda vez que, de oficio dispuso la detención domiciliaria con salida laboral, medida que no fue solicitada por el tercer interesado, añadiendo determinaciones que no correspondían al caso como la construcción de caminos, proveer de luz y agua, a los que lo eligieron como autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2020; y en consecuencia, la Vocal demandada emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de la acción de defensa planteada.

I.2.2. Informe de la demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., señaló que: a) El accionante no precisó cuál sería la fundamentación que no realizó o la incongruencia en la que incurrió, cuando en el Auto de Vista  234/2020, se desarrollaron las bases sobre las que apoyó su decisión, conservando congruencia entre lo pedido y lo resuelto; no pudiendo considerarse a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional; b) La valoración objetiva de la prueba sería facultad de la vía ordinaria, el impetrante de tutela tampoco señaló cuales fueron los motivos erróneamente valorados y si esos se expusieron ante el Juez a quo; c) Las aseveraciones desarrolladas en la acción de amparo constitucional sobre la probabilidad de autoría serían escasas, sin haberse indicado si se denunciaron como agravios en la impugnación; d) Con relación al congelamiento de cuentas de 20 de febrero de 2020, y los incumplimientos de pagos de salarios y aguinaldos deben ser reclamados en la vía administrativa o disciplinaria; más aún, cuando dicho congelamiento fue direccionado por disputas de poder; e) El peticionante de tutela agotando los medios intraprocesales, debió solicitar la modificación de la situación jurídica del tercero interesado; es decir, la revocatoria de las medidas cautelares; f) El aludido carecía de legitimación activa; puesto que, no demostró cuál sería su interés dentro del proceso penal ni acreditó su intervención en el mismo; g) Al no existir error procesal tampoco indefensión, lo denunciado no posee relevancia constitucional; y, h) Estuvo ausente el nexo de causalidad entre el motivo de la solicitud y el petitorio; aspecto que, no fue enmendado en la audiencia de garantías; motivos por los que requirió se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bruno Álvarez Chambi, a través de sus abogados, en la audiencia de garantías manifestó que: 1) El solicitante de tutela en la presente acción de defensa se presentó como persona natural, sin acreditar su interés legal por medio de documentación idónea, cuando la problemática planteada se trata de funcionario público -Alcalde municipal- y la denuncia fue promovida por sujetos procesales en representación de instituciones; 2) El impetrante de tutela confundió a la acción de amparo constitucional con una impugnación; toda vez que, expuso los agravios en los que hubiera incurrido la autoridad demandada, cuando correspondía que identifique los derechos lesionados por los actos lesivos efectuados, llegando al grado de desconocer la esencia de esta acción de defensa y pedir se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2020, y que se disponga su detención preventiva;      3) Tampoco precisó la prueba que hubiera sido erróneamente valorada; pretendiendo se analice lo mencionado en la denuncia, que ni siquiera se insertó en la imputación formal; cuando la Vocal demandada aplicó de manera correcta la norma, actuando de igual forma al momento de considerar los elementos probatorios; 4) No solicitó se declare inexistente la probabilidad de autoría, sino que generó una duda razonable, “…en razón de que a la existencia de una solicitud expresa que realizan concejales que son parte del grupo que tiene Edmundo Pezas…” (sic); asimismo, resultó evidente la limitación del uso de recursos económicos en el Gobierno Autónomo Municipal del Caquiaviri; ya que, los mismos Concejales pidieron el congelamiento de cuentas; no obstante, por escrito realizó solicitudes para la dotación de equipos de bioseguridad a diferentes entes; y, 5) No puntualizó cual fue la labor interpretativa que resultó insuficiente, arbitraria o incongruente, para que la jurisdicción constitucional pueda estudiarla; del mismo modo, no expuso el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y los hechos denunciados como lesivos; en tal razón, impetró “rechazar” lo requerido por el accionante.

Ante la consulta realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que observó la legitimación del peticionante de tutela; ya que, simultáneamente ejercería el cargo de Alcalde y Concejal; motivo por el que, se le sigue un proceso penal, y además fue quien efectuó la denuncia que dio inicio a la causa penal en mayo de 2020, como Concejal; empero, la presente acción de defensa la planteó como un ciudadano común.

El representante del Ministerio de Salud y Deportes, en audiencia de garantías indicó que se ocupan de garantizar el acceso de las personas a la salud y velaría por el cumplimiento del ordenamiento jurídico al respecto, y que se sujetará a la determinación de la Sala Constitucional.

Marcos Ramos Gales, representante de la Contraloría General del Estado (CGE), en audiencia señaló que dicho ente tendría la facultad de llevar a cabo auditorías externas de las operaciones ejecutadas por el sector público, encontrándose predispuesto a contestar alguna pregunta.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se presentó a la audiencia de garantías; sin embargo, no contaba con poder para intervenir.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no acudió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 77.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 89/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 101 a 104, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el accionante respecto a la verificación de la legalidad ordinaria; puesto que, a decir del prenombrado en el Auto de Vista 234/2020, la Vocal demandada no hubiera consignado una interpretación acorde al ordenamiento jurídico; sin embargo, cabe indicar que esta jurisdicción para ingresar al análisis de lo pedido, el aludido debió cumplir con ciertos presupuestos; ii) Sobre la reclamada valoración de la prueba, el impetrante de tutela no expuso cómo dicha autoridad se alejó de los parámetros de equidad, y razonabilidad de los medios probatorios, si emitió su decisión sin prueba alguna o qué elemento probatorio importante no lo consideró; omisiones que además deben tener trascendencia constitucional; y, iii) Con relación a la valoración de la ley, el peticionante de tutela no demostró de qué manera la interpretación de la norma resultó absurda, ilógica e irracional, que rompe criterios generales de la interpretación normativa; asimismo, no identificó los derechos y garantías que fueron vulnerados ni expuso el nexo de causalidad y relevancia constitucional; limitándose a criticar la decisión de la autoridad demandada.