SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1210/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración razonable de la prueba; toda vez que, a raíz del proceso penal que se le sigue al tercer interesado a través del Auto Interlocutorio 132/2020 de 9 de julio,      -estableciendo la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 6; y, 235.2   del CPP-, se dictaminó la detención preventiva del prenombrado en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, decisión impugnada por los sujetos procesales; resuelta por el Auto de Vista 234/2020 de 5 de agosto, el cual careciendo de fundamento revocó la citada Resolución, disponiendo medidas cautelares personales no solicitadas por el encausado y añadiendo determinaciones impertinentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: …la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14).

(…)

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones que resuelvan apelaciones, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «…la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: «…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: …respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita’, conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”» (el resaltado nos pertenece).

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene acta de consideración de medidas cautelares y Auto Interlocutorio 132/2020 de 9 de julio, por el que se dispuso la detención preventiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz -ahora tercer interesado-, en la Carceleta de Patacamaya del señalado departamento, el cual fue impugnado; resuelto por el Auto de Vista 234/2020 de 5 de agosto, revocando la precitada decisión determinando medidas cautelares personales menos gravosas (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho expuesto en la presente acción de defensa; debido a que, dentro del proceso penal contra el tercer interesado por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y contra la salud, el Juez a quo dispuso su detención preventiva a cumplir en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, a través del Auto de Vista 234/2020 carente de fundamentación, motivación y congruencia, sin valorar razonablemente los elementos probatorios, la Vocal demandada revocó esa decisión disponiendo medidas cautelares personales no solicitadas por el sindicado.

Sobre la fundamentación, en el caso de autos, de acuerdo al acta de apelación de medidas cautelares, los querellantes del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri, denunciaron como agravio que, el Juez a quo dio por desvirtuado el art. 234.1 del CPP, peligro procesal que va relacionado con el mismo artículo en su numeral 2, cuando no se tiene certeza de cuál fuera el domicilio real del tercer interesado; toda vez que, fue notificado en la dirección obtenida de una certificación -se entiende del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP)-, pero se ejecutó el mandamiento de aprehensión en otra vivienda que también sería del aludido ubicada en la av. Vicente Ballivian de la ciudad de El Alto, tampoco se demostró la habitabilidad y habitualidad necesaria.

Ante el identificado agravio, la Vocal demandada en el Auto de Vista 234/2020, que declaró la improcedencia de lo solicitado por la parte querellante, indicando que: “…la resolución apelada refiere lo siguiente: ‘...no debemos desconocer que esta persona ha sido citada en su domicilio a efecto de que comparezca al Ministerio Público, tanto el Ministerio Público tiene el conocimiento del domicilio, el cual habita esta persona y finalmente aplicando el principio de favorabilidad se entiende que el imputado tiene un domicilio desvirtuándose de esta manera el numeral 1) y 2) del Art. 234 del CPP...’, criterio con el cual coincide este Tribunal de Alzada puesto que el Ministerio Público le ha notificado en su domicilio y también se ha revisado los antecedentes, el imputado reside en la Provincia Pacajes en la Comunidad Tunquipa, tal cual se tiene del informe del SEGIP y de la Policía boliviana cursante a fojas 14 de legajo de apelación, perteneciente a la Marca Kusillunka, así se tiene de obrados y en cuanto a reponerse ese riesgo procesal del domicilio no ha lugar a lo solicitado por la parte querellante, puesto que no ha acreditado que no tiene o no cuenta con otro domicilio en la Zona Romero Pampa, siendo la carga de la prueba para la parte acusadora, en ese sentido queda también desvirtuado el Art. 234 numerales 1) y 2) del CPP” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo la obligación del juzgador de emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, corresponden que estén debidamente fundamentados y motivados, entendiéndose por el primero que, al momento de dictar la resolución, este se debe fundar en una norma ya sea sustantiva o adjetiva; y, comprendiéndose sobre el segundo, como el desarrollo intelectual por el cual la autoridad dará a conocer las razones que le llevaron a asumir la decisión, exponiendo el valor que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que, también es exigente en las determinaciones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 234/2020, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela y otros precisando el agravio denunciado, se cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de la problemática planteada, la Vocal demandada en la Resolución en revisión, identificó que de los antecedentes del cuaderno procesal se tienen que el tercero interesado acreditó su domicilio, no habiendo presentado prueba contraria la parte querellante, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; la aludida autoridad, indicó que en apego al art. 398 del CPP, resolverá el recurso conforme lo recurrido, considerando además el art. 250 de la misma norma; en sentido de que, el fallo que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable aún de oficio; consideró el agravio denunciado por los querellantes, respecto a peligro de fuga establecido por el art. 234 numerales 1 y 2 del citado cuerpo legal, dándose con aquello cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; bajo ese sentido, expuso que el Juez a quo refirió que el imputado acreditó su domicilio, el cual es de pleno conocimiento del Ministerio Público; ya que, se le notificó en ese lugar; asimismo, de la certificación del SEGIP y de la Policía Boliviana, se tiene que el sindicado reside en la provincia Pacajes, de la comunidad Tunquipa, perteneciente a la Marca Kusillunka; lo que, no fue objetado con prueba pertinente por los recurrentes; motivos por los que, consideró desvirtuado el peligro de fuga.

De esta manera, se evidencia que la Vocal demandada realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas; ya que, expuso el análisis en el que fundó el fallo al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 132/2020; a través de fundamentos adecuadamente sustentados, resolvió el agravio denunciado; lo que, permite concluir que no se advierte que la aludida autoridad, haya lesionado los derechos a la fundamentación y motivación del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, el Auto de Vista 234/2020 se pronunció sobre los siguientes puntos que fueron reclamados por las demás partes procesales:

a)  Respecto al imputado: 1) El Vocal demandado consideró que del supra citado Auto Interlocutorio, se tiene una duda razonable sobre la fundamentación y motivación del mismo; puesto que, en la imputación formal como en los hechos denunciados se indicó que el referido hubiera dejado en estado lamentable los centros de salud de Caquiaviri, que no proveyó equipamiento médico ni combustible para las ambulancias, atentando de esta manera contra la salud pública cuando se atravesaba por la pandemia del COVID-19; sin embargo, de los elementos probatorios expuestos demostraron que antes de la mencionada pandemia, los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz, fueron congelados a solicitud del Concejo de esa entidad edil; por lo que, no podía exigirse al imputado la compra de medicamentos, insumos, gasolina y otros; por consiguiente, no advirtió que haya incurrido en una conducta omisiva; por ello, bajo el principio de indubio pro reo, la duda favoreció al prenombrado; 2) En el mismo sentido, se refirió con relación a la probabilidad de autoría; en razón a que, no se expuso de qué manera el Alcalde provocó escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública y haya realizado actos que afecten la salud de ese Municipio, no acomodándose estos hechos al tipo penal de atentado contra la salud pública; y, sobre el incumplimiento de deberes, no se desarrolló que el señalado omitió, rehusó o retardó realizar las compras necesarias en resguardo de la salud, cuando de los elementos presentados denota el congelamiento de cuentas de ese Gobierno Autónomo Municipal; 3) Sobre el art. 234.4 del Código Adjetivo Penal, la autoridad demandada indicó que no pudo evidenciar la conducta reticente del aludido; ya que, del cuaderno de investigación no se tiene constancia de la emisión de algún mandamiento de aprehensión; por el contrario, la defensa probó que el “día” que tenía que prestar su declaración informativa se encontraba en el citado Municipio, entregando elementos de bioseguridad; 4) En razón al art. 234.6 del mismo cuerpo legal, el Juez a quo al imputado le exigió la carga de la prueba; ya que, observó que no expuso el estado en el que se encontrarían los procesos -rechazados, con sentencia absolutoria o con sobreseimiento- que se le sigue; además, que este peligro de fuga fue fundado con base en denuncias e informes del Ministerio Público que no detallan las imputaciones o sentencias que hubieran pesado contra el tercero interesado, afectando de esta manera al principio de inocencia; y, 5) En lo correspondiente al art. 235.2 de la citada norma, quedó desvirtuado el mismo; toda vez que, no se precisó cómo el referido podría influir en el médico o Concejales, quienes serían posibles testigos ni se identificó a los mismos; y,

b)  Con relación a la apelación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la autoridad demandada precisó que: i) Respecto al art. 234.7 del CPP, se utilizó el mismo argumento para fundar la probabilidad de autoría, sin identificar a las posibles víctimas no pudiendo considerarse a la generalidad de los pobladores del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz; menos aún, se acreditó la peligrosidad del imputado por medio del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, ii) Sobre el art. 235.1 del citado Código, el Ministerio Público señaló que fueron recolectados los documentos audiovisuales, sin referirse respecto a los informes de las autoridades municipales y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los cuales se encontrarían pendientes, tampoco se acreditó de qué manera el imputado podría modificar, ocultar o suprimir los elementos probatorios; aspectos que, lo llevaron a determinar que este riesgo procesal se encuentra parciamente desvirtuado; pudiéndose advertir de lo desarrollado que el Auto de Vista 234/2020, fue pronunciado de manera razonable y se halla suficientemente sustentado.

Sobre la afectación de la debida congruencia, el impetrante de tutela denuncia también la falta de congruencia; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.

Bajo ese entendido, del Auto de Vista 234/2020 se puede advertir que los agravios denunciados por el recurrente -ahora accionante-, fueron resueltos en el fondo y de manera pertinente; por lo tanto, no se tiene afectada la congruencia externa; de la misma forma, se evidencia que la parte considerativa analizando en el fondo los agravios denunciados, estableció declarar “…IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas por la parte querellante Concejo Municipal de Caquiaviri…” (sic), manteniendo el hilo conductor de los aspectos analizados que instauran razones determinativas sobre la decisión, dotándole de racionalidad al citado Auto de Vista; por ello, corresponde también denegar la tutela al respecto.

Asimismo, con relación a las impugnaciones planteadas por el tercero interesado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, del análisis del Auto de Vista se tiene que con referencia al primero se declaró procedente y respecto al referido Viceministerio procedente en parte; resultando de esta manera congruente el señalado fallo.

Con relación a la valoración razonable de la prueba, el peticionante de tutela, denuncia que la Vocal demandada al momento de resolver el Auto de Vista 234/2020, que revocó el Auto Interlocutorio 132/2020, no valoró de forma razonable la prueba; de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada o si tomaron en cuenta un elemento de juicio inexistente, al momento de la decisión judicial.

Es así que conforme se tiene descrito líneas arriba, el impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada se habría apartado de los márgenes de razonabilidad en la valoración probatoria; correspondiendo indicar al respecto que, de la compulsa del Auto de Vista 234/2020; se tiene que la aludida valoración desarrollada por la mencionada autoridad se sujetó a los márgenes de razonabilidad y equidad, no siendo cierto que dicha Resolución contenga valoración irrazonable de la prueba; aspecto que, conlleva a que la tutela impetrada sea denegada sobre este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.