SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1212/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 125 a 128, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de septiembre de 2013, trabajó en la UAP, como Técnico I de la Unidad de Contabilidad y Resguardo de documentos de manera ininterrumpida hasta julio de 2021, oportunidad en la que fue despedido intempestivamente y sin ningún justificativo o causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su “Reglamento”.

Se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, obteniendo la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTP-067/21 de 22 de septiembre de 2021, que conminó a la autoridad ahora demandada, la reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres días desde su legal notificación; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de octubre de igual año- no fue cumplida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTP-067/21 de 22 de septiembre de 2021, que dispuso su reincorporación al cargo de Técnico I de la Unidad de Contabilidad y Resguardo de Documentos de la UAP; y, b) Pago de la multa por infracción a leyes sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 154 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Más allá de lo que pueda argumentar la U AP sobre un supuesto hecho delictivo y otros aspectos que no corresponden a la presente acción de defensa, solamente se debe analizar el incumplimiento de su reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; 2) Para la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21,  se valoró sobre todo la continuidad con la que estuvo trabajando de manera ininterrumpida, firmando de manera continua más de diez contratos, lo cual evidenció la continuidad laboral, conforme se tiene en el art. 46 de la CPE, en el Convenio 178 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ello con relación a los contratos a plazo fijo; 3) En el informe brindado por la citada Universidad refirieron que el contrato ya se hubiera cumplido pero en la mencionada Conminatoria se expresó que ese contrato no fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que sería nulo, ya que la dicha institución se encuentra bajo la Ley General del Trabajo, por lo que la relación laboral estaría vigente; 4) Con relación al proceso penal aludido, el mismo será dilucidado en la vía pertinente; y, 5) Correspondiendo ordenar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTP-067/21 y la cancelación de sueldos devengados y demás beneficios que la ley lo permite.       

I.2.2. Informe del demandado

Franz Navía Miranda, Rector de la UAP a través de su representante legal, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 152 a 153 vta., impetró la denegatoria de la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Alan Davies Jiménez suscribió un contrato laboral a plazo fijo con la UAP, iniciando el 19 de marzo de ese año y culminando el 9 de julio del mismo año; ii) El 12 de febrero de 2020, el ahora accionante, interpuso una acción de amparo constitucional con Número de Registro Judicial (NUREJ): 9016399, bajo los mismos argumentos, identidad de sujeto, objeto y causa; motivo por el cual, la UAP cumplió a cabalidad lo dispuesto en la “Resolución de ese entonces”; iii) El Ministerio Público el 17 de diciembre de 2019, presentó imputación formal contra el hoy demandante de tutela; y, el 30 de abril de 2020, formuló requerimiento conclusivo de acusación contra el mismo; iv) El inicio de juicio penal contra el ahora impetrante de tutela está señalado para el 19 de noviembre de 2021 a horas 09:00 en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; v) La UAP obtuvo la Resolución Administrativa (RA) de 25 de octubre -se comprende de 2021-, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, revocó la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21; y, vi) La presente acción ya no tiene fundamento, además el accionante tenía otros recursos a los cuales podía acudir para formular su reclamo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 085/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 156 a 157 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Una vez emitida la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21, fue impugnada mediante recurso de revocatoria, obteniéndose la emisión de la RA de 25 de octubre del citado año, que determinó revocar totalmente la Conminatoria precitada, dejándola sin efecto; disponiendo además declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley a objeto que la misma emita pronunciamiento expreso sobre los derechos que le corresponden al trabajador; y, b) En el presente caso se advierte la ausencia del objeto de la acción tutelar; es decir, existe sustracción de la materia, que consiste en la desaparición de los supuestos hechos denunciados a través de la acción de defensa; consiguientemente, la Conminatoria citada fue dejada sin efecto; motivo por el cual, los Vocales de la mencionada Sala no pueden pronunciarse sobre algo que ya no contiene elementos fácticos que lo sustenten; aspecto que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo cual, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional.