SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1212/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada habiendo sido notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21 de 22 de septiembre de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que dispuso su reincorporación inmediata por estabilidad laboral, a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, no fue cumplida.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada

                                                                                                               Con relación a la sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la  SCP 0203/2021-S2 de 4 de junio, citando a su vez la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas nos corresponden). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015-S3, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, y en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras), se asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución: “razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha desaparecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” ( SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Rector de la UAP habiendo sido notificado con la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21 de 22 de septiembre de 2021, emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que dispuso su reincorporación inmediata por estabilidad laboral; a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes y de las Conclusiones realizadas en este fallo constitucional; se tiene que, el 22 de septiembre de 2021, Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21, mediante la cual exhortó a Franz Navía Miranda, Rector de la UAP, efectuar la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de Alan Davies Jiménez en el plazo de tres días hábiles (Conclusión II.1); asimismo, se conoce que la Jefatura Departamental del Trabajo, ante la formulación del recurso de revocatoria manifestó la RA de 25 de octubre de 2021, resolviendo revocar totalmente la referida Conminatoria, dejando sin efecto la misma; además de ello, dispuso la declinatoria de competencia ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley a efectos que emane pronunciamiento sobre los derechos que le corresponden al trabajador (Conclusión II.2).

En ese orden de ideas se concluye que la referida Conminatoria, fue impugnada ante la misma autoridad administrativa, por el Rector de la UAP, de modo tal que la precitada Conminatoria que primigeniamente ordenó la reincorporación del hoy peticionante de tutela, fue dejada sin efecto en su totalidad mediante la mencionada Resolución Administrativa y que además de ello, dispuso la declinatoria de competencia, para que la autoridad jurisdiccional llamada por ley, determine lo que corresponda en derecho.

En tal sentido, la presente acción de defensa, tiene por finalidad ejercer una protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados de serlo, procurando su restitución o evitando la consumación de la lesión; sin embargo, si el hecho que generó la transgresión de los derechos constitucionales desaparece o se extingue, dicha finalidad no se justifica; lo que deviene en la carencia del objeto de la acción amparo constitucional o también llamado sustracción del objeto, que se da cuando desaparece o se deja sin efecto la causa que motivó la interposición de la acción tutelar. En el caso de autos, se tiene que la referida Resolución Administrativa fue pronunciada el 25 de octubre de 2021, y esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 27 del similar mes y año.

En cuyo mérito, realizando la compulsa de los antecedentes referidos y en virtud a la aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede señalar que si bien en un principio la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando emanó una Conminatoria de reincorporación en favor del ahora impetrante de tutela, no es menos cierto que posterior a la impugnación de dicha determinación, la misma fue revocada totalmente mediante la citada Resolución Administrativa -que resolvió dejar sin efecto la Conminatoria citada supra; y, consecuentemente, la reincorporación del ahora accionante-, en tal sentido, la circunstancia sobreviniente, establece la existencia de la sustracción de la materia u objeto, por cuanto el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 067/21, fue el objeto de la tutela solicitada y al haber quedado ésta sin efecto, desapareció la esencia que originó la petición de la acción de defensa; de modo tal, que se encuentra impedido para pronunciarse sobre el fondo de la problemática, ya que no es posible determinar el cumplimiento de una resolución, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.