SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1228/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 29 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 1, 17 a 21; y, 23 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junior Borches Egüez, Gerente General a.i. de CAPAG R.L., le entregó Memorándum de Despido G.G./C.I. 02/2021 de 19 de julio, agradeciéndole por los servicios prestados como Secretaria de Gerencia General, sin respetar sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por lo que, interpuso recurso administrativo el 29 de julio de 2021, ante el Consejo de Administración de dicha Cooperativa, y el 26 de igual mes y año denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, fecha en la que fueron citados a la audiencia para el 29 del mismo mes y año a horas 14:30, actuado en la que él prenombrado no asistió y solicitó nueva audiencia, que fue negada mediante Oficio H.R. 2021-32520                     -no indica fecha-.

El objeto de la suspensión era seguir denigrándola; toda vez que, la parte demandada presentó memorial con la referencia “justifica despido con respaldo documental” (sic), donde ratificó el referido Memorándum de Despido, pero también solicitó un nuevo señalamiento de audiencia a fin de concertar de forma amigable una solución al conflicto.

Ante la ratificación del aludido Memorándum, Eva Ruth Mamani Calderón, Jefa Regional de Trabajo de Guayamerín del departamento de Beni, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 01/2021 de 28 de septiembre, que en conocimiento de la referida Cooperativa el 30 del mismo mes y año a horas 14:31, no mereció respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.II, 15.I, 18.I, 24, 35.I, 37, 45 parágrafos I.II y III; 46.1 y 2; 48 parágrafos I.II y VI; 49.II y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su restitución inmediata, conforme lo estableció la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, en la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 01/2021 de 28 de septiembre; b) El pago de los salarios en forma retroactiva, de los cuatro meses y ocho días, que asciende a Bs14 272.- (catorce mil doscientos setenta y dos bolivianos);              c) El pago de los aportes de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por similar periodo en la suma de Bs1341.- (mil trescientos cuarenta y un bolivianos); d) La cancelación del seguro social, por el mismo periodo que asciende a la suma de Bs1341.-; y, e) El pago de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) CAPAG R.L., mediante los arts. 130 y 145 de su Reglamento Interno reguló las faltas y actos delictivos las faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas, estableciendo la suspensión de las o los trabajadores remitiéndose los antecedentes a la autoridad sumariante; sin embargo, el 21 de julio de 2021, recibió memorándum de despido sin previo proceso disciplinario y resuelto por autoridad sumariante de dicha institución; por lo que, no le permitieron su derecho a la defensa o acudir a la vía disciplinaria e impugnar; 2) Con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 01/2021, la parte demandada vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud, considerando que contaba con seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS) y al ser despedida perdió dicho seguro social; 3) Respecto a la estabilidad laboral, los demandados no cumplieron con la citada Conminatoria; 4) En lo correspondiente a la remuneración justa, dicha afectación se generó en la medida que no está percibiendo el ingreso mensual de Bs3351.- (tres mil trescientos cincuenta y un bolivianos); y, 5) Respecto al derecho del debido proceso, relativo a una justicia pronta y sin dilaciones, no tuvo un proceso ante autoridad sumariante, como lo establece el Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa.    

I.2.2. Informe de los demandados

Junior Borches Egüez, Gerente General a.i. de CAPAG R.L., remitió informe escrito de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 210 a 215 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante alegó que se la despidió sin previo proceso sumario o disciplinario administrativo interno, vulnerando sus derechos a la defensa, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral, que prohíbe el despido injustificado y el acoso laboral; ii) Adujo que la señalada Conminatoria de Reincorporación no se cumplió; iii) En el caso concreto no era necesario un previo proceso sumario administrativo para determinar el despido, ya que el art. 31 (DE LAS AUSENCIAS) del Reglamento Interno de  CAPAG R.L., estableció lo siguiente: “Las ausencias por motivo de enfermedad del trabajador serán reconocidas cuando estén procesadas de conformidad a las disposiciones que al efecto establece el Código de Seguridad Social y las disposiciones legales conexas. Las ausencias fraudulentas con certificaciones médicas dolosas o cualquier otro documento, serán sancionados con el retiro intempestivo del trabajador sin perjuicio de la acción legal que corresponda contra quien expidió el documento o permitió su uso con fraude”; es así, que procedió en apego al art. 9 inc. h) de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, conforme señaló el Memorándum de Despido G.G./C.I. 01/2021 y por ende no fue injustificado, ya que la normativa en cuestión no exige proceder conforme lo extraña la Jefatura Regional del Trabajo de Guayaramerín de departamento de Beni; dado que una conminatoria de reincorporación laboral no tendría carácter vinculante, ni sería de cumplimiento obligatorio, pues en una acción de amparo constitucional, el juez de garantías constitucionales no está obligado a seguir dicho lineamiento, criterio o directriz, por lo que la conminatoria no constituye una resolución definitiva, puesto que las autoridades judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del trabajador como la del empleador, infiriéndose que no se vulneró derecho alguno con la desvinculación laboral, menos a la estabilidad laboral, ya que si bien la demandante de tutela hizo conocer que presentó denuncia de acoso laboral contra el Presidente del Consejo de Administración de              CAPAG R.L. (Marcelo Matías Cardona Ibáñez), quien dispuso su despido fue su persona como Gerente General en uso de sus facultades previstas en el Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, conforme lo dispuesto en el Reglamento Interno, máxime si en dicho trámite administrativo no hubo una disposición que resuelva tal denuncia; iv) El cargo de Secretaria, importa una delicada función de extrema responsabilidad, seriedad, confianza y compromiso de trabajo, por ser el filtro de las actividades que desempeña el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía de la Cooperativa, como es el Gerente General, premisa bajo la cual, el despido de la impetrante de tutela, se dio por haberse valido de bajas o certificados de incapacidad temporal, obtenidos de forma irregular y con datos fraguados, según los informes de personeros de la CNS, entre ellos la baja médica emitida el 8 de febrero de 2021, por cinco días, del 8 al 12 de mes y año señalados, fue elaborada sin examinar o verificar el real estado de salud de la hoy denunciante de tutela (quien se encontraba ausente de la ciudad), pues la galena que la emitió, por contacto telefónico se vio presionada y obligada psicológicamente a emitirla por parte de la accionante; prueba de ello sería que la firma estampada (aparentemente de la funcionaria despedida) no coincidió con las otras que suscribió, lo que generó convicción que obtuvo documentación valiéndose de ella, traicionando la verdad de los hechos; v) En el caso se registraron las siguientes bajas médicas: “Del 01-02-2021, por cinco días de incapacidad (…) Del 08-02-2021, por cinco días de incapacidad (…) Del               18-02-2021, por dos días de incapacidad (…) Del 02-03-2021, por tres días de incapacidad…” (sic); respecto de las cuales, se advirtieron serias irregularidades en su otorgación, pues de los informes médicos requeridos a objeto de verificar la autenticidad de tales documentos y en suma corroborar la veracidad del impedimento físico por salud, constataron que la firma de la asegurada estampada en el certificado de incapacidad temporal emitido el              -8 de febrero de 2021- difiere y/o no coincide ni guarda similitud con las otras bajas médicas; de mismo modo, según el reclamo de los directivos del Consejo de Administración y Vigilancia de CAPAG R.L., la hoy accionante como trabajadora de la Cooperativa, casualmente el -3 de marzo de 2021- sin presentar razonablemente ningún tipo de enfermedad, fue vista con aglomeración de personas en evento público proselitista, contando con grabación audiovisual, presentada en la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, que no fue valorado ni tomado en cuenta; vi) La primera baja médica aludió inicio de tratamiento con diagnóstico de dengue clásico IRA por COVID-19; empero, por informe de fecha 17 de igual mes y año, se indicó que “En mención a la certificación del documento que avale la baja médica del 08-02-2021 al 12-02-2021, no se encuentra reporte alguno en la historia clínica” (sic); asimismo, se cuenta con copia legalizada del informe médico de Angélica Freitas donde indicó que: “En fecha 08-02-2021 recibió una llamada de la paciente (Neusa A. Oniaba) la cual insistente refiere continuar con deposiciones líquidas con hemorragias por lo cual no puede estar presente en la consulta e insiste en su baja médica ya que le corresponde por el cuadro clínico que manifiesta y se hace entrega de baja médica a su familiar” (sic); en la que consta la firma fraguada, debido que la trabajadora se encontraba ausente; lo que podría ser objeto de investigación ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, constando al respecto el informe de 3 de marzo de 2021, emitido por Hernán Durán Ardaya, Jefe Médico de la CNS, quien indicó que el predicho certificado de incapacidad temporal no está reflejado en su historia clínica, concluyendo que “la Dra. (aludiendo a la médico que otorgó la cuestionada baja médica) NO puede emitir un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL sin que el paciente esté en consulta o en otro lugar aunque lo amerite” (sic); tratándose así de un certificado médico otorgado de favor y/o más propiamente, bajo presión psicológica en la médico que lo otorgó, sin verificar y comprobar su estado de salud, por ende viciado de nulidad, no surtiendo efecto legal valedero que justifique su inasistencia al trabajo por el tiempo de cinco días, en los que prácticamente se ausentó de su fuente de trabajo; vii) Lo propio ocurrió con el certificado de incapacidad temporal emitido por Frans Aliaga de 2 de marzo de 2021, por tres días de incapacidad, fechas en las que fue vista en una aglomeración de personas en acto proselitista, conforme señaló antes, tornándose en inconcebible, que una persona que padece COVID-19 estuviera en esos lugares, no sólo exponiendo su vida sino arriesgando y atentando contra la salud de las demás personas, pero sobre todo incumpliendo el reposo recomendado médicamente; todo ello demostró que la accionante, burló la buena fe de la autoridad médica de la CNS, lo que implicó incumplimiento de los términos de su contrato de trabajo, al que no asistió por ocho días de manera injustificada, según los informes médicos mencionados; viii) Adjuntó la grabación audio visual, así como el informe de Recursos Humanos (RR.HH.), que dan cuenta que las bajas médicas no fueron visadas por la autoridad indicada y llamada por ley a refrendarlas, por lo que tales documentos no fueron convalidados para tenerlos como certeros o reales, a fin que gocen de eficacia probatoria en favor de la impetrante de tutela, acompañando también la Resolución de la parte empleadora que invalidó las bajas médicas en cuestión, por estar plagadas de irregularidades, cursa igualmente el informe evacuado por RR.HH. de CAPAG R.L., referido a sobrepasar el límite de llamadas de atención por faltas graves y superado lo permitido, en cuanto a la comisión de faltas leves, tal como reflejó el amplio prontuario de infracciones administrativas que se arrima al informe emitido por el Jefe de RR.HH. (el 1 de septiembre de 2020 fue sancionada con falta grave de dos días de suspensión sin goce de haberes por haber fraguado documentación de cobro de seguro mortuorio y a mediados de junio de 2021 en un acto de falta de honradez por administración irregular de caja chica);                           ix) Tratándose, así de un despido justificado conforme lo establecido en el art. 31 (DE LAS AUSENCIAS) del Reglamento Interno de CAPAG RL., en relación con el art. 155 (causal de despido) incs. a), d), e), h), k) y o) del citado Reglamento, en relación con lo prescrito en el art. 4 de dicho cuerpo legal, concordantes con el art. 16 incs. d) y e) de la LGT y el art. 9 inc. e) de su Reglamento; añadiéndose a ello que sobrepasó el límite de llamadas de atención, según el art. 155 inc. h) del Reglamento Interno; razones por las cuales no aceptaron la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 01-2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, disponiendo la reincorporación de Neusa Argene Oniaba Zúñiga al mismo puesto que ocupada al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; vale decir, que resolvió de esa manera, al considerar y cuestionar que CAPAG R.L., aparentemente no hubiera cumplido con su propio Reglamento Interno, al no haber iniciado proceso administrativo o sumario a la trabajadora despedida; x) En la prueba aportada por la Cooperativa se tiene un proceso sumario administrativo disciplinario, por el que fue sancionada con el retiro definitivo (Resolución 01/020 de 4 de agosto de 2020) decisión revocada en apelación (Resolución de 1 de septiembre de igual año) parcialmente, imponiéndole una sanción como falta grave de dos días de suspensión sin goce de haberes; antecedente por el que la señalada Jefatura de Trabajo consideró la vulneración a sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, de acuerdo a las normativas sociales vigentes, de ahí que la indicada autoridad valoró de forma parcial y sesgada los justificativos y fundamentos que sustentaron la decisión de despido adoptada; xi) Recalcó que el memorándum de despido, según la prueba documental justificó el despido en cuestión, ya que la desvinculación laboral de Neusa Argene Oniaba Zúñiga, como Secretaria de Gerencia General de CAPAG RL., se ajustó a derecho; y, xii) Pidió no tomar en cuenta la prenombrada Conminatoria de Reincorporación y en el fondo denegar la tutela, dando por válido el citado Memorándum de Despido, conforme a la prueba de descargo adjuntada, agregando que el cargo de Secretaria de Gerencia General es ocupado (con estabilidad y en consecuencia inamovilidad laboral por su estado de gestación) por la funcionaria Yeniar Neira Pinheiro, a quien se debió notificar como tercera interesada.

Marcelo Matías Cardona Ibáñez, Presidente de CAPAG R.L., del departamento de Beni, no compareció a la audiencia ni presentó informe alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 24 vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 11/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 218 a              220 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso en cuyo mérito dispuso la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba de Secretaria de Gerencia General, en los mismos términos, dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 01/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del citado departamento, con el mismo nivel salarial y denegó respecto al demandado Marcelo Matías Cardona Ibáñez, Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, quien no emitió el referido memorando, ni la nota de 9 de agosto de 2021, por lo que no tiene legitimación pasiva, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela, fue desvinculada laboralmente mediante Memorándum de Despido G.G/C.I. 02/2021, hecho corroborado por el informe presentado por Junior Borchez Egüez, Gerente General de CAPAG R.L., confirmando que despidió a la denunciante por decisión propia, en uso de sus facultades con el argumento que faltó más de cinco días consecutivos a su fuente laboral, utilizando bajas médicas irregulares, por faltas graves y leves y agravio verbal al superior en jerarquía, contenido en el citado Memorándum de Despido, causales establecidas en los arts. 155 incs. a), e), d), h), k) y o) del Reglamento Interno de CAPAG RL., y 16 incs. d) y e) de la LGT; b) Confesó que no se cumplió la mencionada Conminatoria al carecer de fuerza obligatoria, de lo que se concluye que el acto de despido no habría sido producto de un proceso previo (sumario o disciplinario) sino de un acto directo del empleador; vale decir, no existió un proceso previo por parte de la institución, menos ante la Jefatura Regional de Trabajo de Beni, por cuanto si consideraron que existían causas de despido, conforme lo previsto en el art. 16 de la LGT, eran las instancias competentes para determinar aquello, por cuanto el art. 155 incs. a) al o) no establecen la excepción de proceder al despido directo del trabajador en caso de darse una de las causales descritas, solo prevé casuales de despido enunciativas y no limitativos, lo que conlleva a considerar la aplicación de los arts. 143, 144, 145 y 146 del Reglamento Interno de dicha institución que estipulan la apertura de proceso sumario y al no procederse de esa forma, no cumplieron con las propias normas de su Reglamento, lo que denota la vulneración del derecho al debido proceso previo despido de su fuente laboral; c) Si la Cooperativa consideraba que se dieron circunstancias irregulares en las licencias por bajas médicas de la trabajadora, específicamente la de 8 de febrero de 2021, conforme el art. 31 del Reglamento Interno de CAPAG R.L. correspondía previamente su procesamiento, acorde al art. 143 y ss. de igual Norma, a fin de establecer la existencia o no de causal de despido o en su defecto conforme el art. 16 de la LGT y su Reglamento, permitiendo probar la comisión de las faltas en las que hubiera incurrido, por cuanto proceder en contrario y desvinculándola unilateral e intempestivamente y luego negarse a su reincorporación, permitió concluir que la sanción de despido sin previo proceso sería una sanción anticipada del empleador; d) La documental adjuntada por la entidad demandada son comunicaciones internas de la misma, que no conducen a probar o desvirtuar el fondo de la acción tutelar al tratarse de situaciones ajenas a la inasistencia a su fuente laboral por bajas médicas observadas, sustento del memorando de despido;                       e; ) En cuanto a los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y a una remuneración, no se adjuntó prueba alguna ni se cumplió con la carga argumentativa que acredite dicha restricción, la cual no solo debió ser enunciativa; y, f) En lo que concierne a la falta de notificación a la supuesta tercera interesada Yeniar Neira Pinheiro, en el entendido que dicha condición responde a aquella persona que resulte afectada con la resolución de la demanda tutelar, debió entenderse que la acción de amparo constitucional versa sobre la afectación de los derechos de la impetrante de tutela y no así de la prenombrada, como nueva Secretaria de Gerencia General de la Cooperativa, quien resultó ajena al proceso constitucional, más aun cuando las condiciones laborales y presupuestarias del empleador incumben solo a esa parte.

La accionante, mediante memorial de aclaración, enmienda y complementación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 245 a 247, pidió: 1) La complementación de la Resolución respecto de Marcelo Matías Cardona Ibáñez, debido a que fue ante al Consejo de Administración que presentó impugnación y podía subsanar o revocar el memorando, también firmó las notas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo; vale decir, tiene legitimación pasiva; 2) Respecto al pago de las remuneraciones devengadas, la Resolución 11/2021 indicó que no se aportó medio probatorio, cuando la prueba es la propia Conminatoria que ordenó además de la reincorporación el pago de salarios y demás derechos sociales, disponiendo en la parte dispositiva “…en los mismos términos dispuesto en la resolución de Reincorporación JRTG-ERMC N° 01/2021, de fecha 28 d septiembre de 2021…” (sic), contradiciendo la propia Conminatoria; por lo que, corresponde pronunciarse al respecto; 3) En la acción de amparo constitucional se subsanó la demanda alegando la lesión de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones; empero, la citada Resolución refirió que no se habría aportado ningún medio de prueba ni carga argumentativa sobre ello, cuando la carga de la prueba le concierne al empleador; y, 4) La amplia jurisprudencia unificó criterios respecto a la conminatorias de reincorporación es así que la                    SCP 0640/2021-S4 de 5 de octubre, estableció que cuando existe una conminatoria de reincorporación también corresponde el pago de los salarios devengados, entre otras, en el caso correspondía conceder la tutela en todo, incluido el pago de los salarios devengados, por lo que pidió se complemente la Resolución 11/2021.

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 248 y vta., la Jueza de garantías, dispuso: “RECHAZAR” la indicada solicitud arguyendo que:     i) El art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que los accionantes puedan solicitar la aclaración, enmienda y complementación, en audiencia o dentro de las veinticuatro horas desde la notificación con la Resolución; del contenido de la predicha solicitud, la cual resultó poco entendible, no es evidente que en la audiencia se hubiera dispuesto un cuarto intermedio, constituyéndose lo aseverado en una falta de lealtad procesal y ética profesional del abogado patrocinante, al afirmar situaciones que no se dieron en la audiencia de la acción de amparo constitucional;               ii) Del contenido de la Resolución 11/2021 se tienen aspectos glosados que no constituyen un concepto oscuro, tampoco omisión o error que de curso a la merituada solicitud, ya que se encuentra claramente fundamentado porqué se determinó la falta de legitimación pasiva de Marcelo Matías Cardona Ibáñez, en cuya parte dispositiva claramente se dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela en los términos de la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC - 01/2021 de la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, la cual contempla lo peticionado por la accionante; y, iii) Respecto a la negativa de tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, sería una cuestión de fondo de la Resolución 11/2021, por lo que no podría ser objeto de complementación y enmienda, a más de encontrarse debidamente pronunciada.