SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1239/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 127 a 137 y 140 a 144 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum 405/94 de 1 de agosto de 1994, fue designada como Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral dependiente del entonces Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente, mediante la Resolución Administrativa (RA) SSC 002/2009 de 5 de enero, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, la incorporaron a la carrera administrativa, con el número de Funcionaria de Carrera 4750-TA-0109; a cuyo efecto, se sometió permanentemente a procesos de evaluación por parte de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicho Ministerio.

Sin embargo, el 12 de marzo de 2021, mediante el Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa -hoy demandado-, le comunicó su determinación de prescindir de sus servicios; sin considerar que, el art. 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) reconoce su derecho a la estabilidad laboral por su condición de funcionaria de carrera; en ese sentido, de conformidad al art. 41 inc. e) del indicado cuerpo normativo, su desvinculación procedía únicamente a través de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o la existencia de sentencia condenatoria; en su contra; situaciones que en su caso no acontecieron, transgrediéndose de esa manera los arts. 46.I.2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

La ilegal destitución afectó su situación económica; puesto que, su salario se constituía en la única fuente de ingresos que tenía, la cual le permitía sustentar sus gastos de alimentación y vivienda; además, provocó la suspensión del servicio de seguridad social, justamente cuando fue diagnosticada de hipertensión arterial; no pudiendo por ello, gozar de su derecho a una vejez digna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35.I, 45.I, 46.I y II, 48.II y IV, y 49.III de la CPE; y, 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Defensa, y el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 186 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, mediante su abogado, en audiencia de garantías refirió que: a) La desvinculación de la accionante del cargo de Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral, efectuada a través del Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, fue determinada en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021- que suprime la calidad de servidores públicos de carrera a todos aquellos que tenían esa condición y a los que se encontraban tramitando su acceso; y, en la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, el cual señala que los prenombrados serán considerados funcionarios provisorios, quedando excluidos del alcance del art. 7.II del EFP; por lo que, no gozarían del derecho a la inamovilidad laboral; en ese sentido, su destitución podría ser de manera directa, sin la necesidad de invocar una causal o sustanciar un proceso administrativo disciplinario; en similar sentido, se pronunció la SCP 1042/2012 de 5 de septiembre, al establecer una diferenciación entre funcionarios provisorios y de carrera; y, b) La peticionante de tutela pretendería que la jurisdicción constitucional interprete la legalidad ordinaria de la referida Ley, cuando dicha actividad no es propia de sus funciones; salvo que se cumplan con las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional; condiciones que no efectuó la prenombrada; por lo que, en su defecto, debió activar la respectiva acción de inconstitucionalidad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

El representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia garantías ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 149.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 101/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 191 a 197, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad de las normas infra constitucionales, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario; 2) La accionante fue desvinculada en el marco de la Ley 1356 y DS 4469; 3) Si bien la prenombrada tenía la condición de funcionaria de carrera; no obstante, como efecto de la emisión de las normas referidas pasó a ser considerada como servidora pública provisoria; y, 4) La acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas precitadas; por lo que, no fue posible ingresar al fondo de la problemática.