SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1239/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; en razón a que, el demandado la destituyó de su fuente laboral de manera injustificada, sin someterla previamente a proceso administrativo disciplinario; ni considerar que goza de inamovilidad por su condición de servidora pública de carrera.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a los servidores públicos de carrera y funcionarios provisorios

Sobre este tópico, la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció que: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”’» (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los documentos adjuntos al expediente, conducentes a la resolución de la problemática jurídico constitucional y las alegaciones de las partes, se tiene que el 1 de agosto de 1994, a través de Memorándum 405/94, la accionante fue designada como Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas del entonces Ministerio de Defensa Nacional; en ese sentido, luego de haberse sometido al proceso de incorporación a la carrera administrativa, fue agregada a la misma mediante la RA SSC 002/2009 de 5 de enero, dictada por la Superintendencia de Servicio Civil, bajo el número de Funcionario de Carrera 4750-TA-0109 (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, el 12 de marzo de 2021, por Memorándum DGAA. U.RR.HH. SDRMP. 0465/2021, el demandado le comunicó que prescindía de sus servicios.

En esas circunstancias, la solicitante de tutela denuncia que fue destituida de manera injustificada, sin habérsele sometido previamente a proceso administrativo disciplinario, omitiendo considerar que goza de estabilidad por su condición de servidora pública de carrera.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que los servidores públicos en general se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; además, distinguió diferencias entre los servidores públicos de carrera y provisorios; señalando que, los primeros tienen derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad e inamovilidad laboral e impugnar las resoluciones que determinen su situación laboral; en cambio, los segundos, no gozan de dichas prerrogativas; de manera que, para su desvinculación, solo es necesario comunicarles dicha determinación y sin la necesidad de especificar causal alguna; decisión que como se dijo no podrá objetarse.

En ese contexto, es importante señalar que el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, dispuso la pérdida de la condición de servidor público de carrera administrativa de aquellos que formaban parte de esta y de los que se encontraban tramitando su incorporación a la misma; por su parte, la Disposición Final Única del DS 4469, determinó que esos funcionarios serán considerados provisorios.

Bajo ese marco jurisprudencial y normativo, corresponde determinar que, si bien la accionante formaba parte de la carrera administrativa con el número de Funcionario de Carrera 4750-TA-0109; sin embargo, como efecto de las disposiciones citadas precedentemente, perdió esa condición y pasó a ser una servidora pública provisional.

En ese sentido, al no tener la condición de servidora pública de carrera, no goza de los derechos a la estabilidad laboral y a impugnar las decisiones administrativas que afecten su situación laboral; de manera que, la destitución del cargo de Secretaria de Asesoría Jurídica y Relaciones Públicas de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo Integral, efectuada mediante Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, no lesiona derecho fundamental alguno de la impetrante de tutela, pues dada su condición de servidora pública provisoria, su desvinculación podía producirse en cualquier momento por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sin la necesidad de instaurar proceso administrativo disciplinario previo o alegar determinada causal.

Finalmente, toda vez que la peticionante de tutela carecía del derecho a impugnar el Memorándum DGAA.U.RR.HH.SDRMP. 0465/2021, por su condición de servidora pública provisoria, no era necesario exigir el agotamiento de otras instancias recursivas para el cumplimiento de principio de subsidiariedad; razón por la cual, se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.