SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1241/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención que si bien se emitió la Resolución de segunda instancia el 2018 –del otro proceso disciplinario concluido– fue devuelta en noviembre de 2019, siendo de conocimiento de la

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum 503/2019 de 21 de noviembre, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2018 de 21 de marzo; Resolución SP-AP 291/2018 de 17 de octubre y Auto de 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 10/2018 por la falta disciplinaria inserta en el art. 187. 14 y 17 de la Ley 025 se dispuso la suspensión del ejercicio de funciones en el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, por el lapso de dos meses sin goce de haberes, a efectivizarse desde el 1 de enero a 29 de febrero de 2020, debiendo retornar a sus actividades el 1 de marzo de igual año (fs. 323).

II.2.    Se tiene que por nota presentada el 30 de diciembre de 2019 dirigido a Omar Fulguera Gonzales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura Oruro, Yossif Iván Morales Cortez –ahora accionante– comunicó que el mismo día puso a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del citado departamento, por motivos de salud (fs. 297). la que tuvo respuesta mediante CITE: CM-DNRH-081/2020 de 2 de enero, por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, indicando que, el Pleno del Consejo de la Magistratura tomó conocimiento de su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del indicado departamento, la que fue aceptada y que a partir de su notificación con dicha nota se da por terminada la relación laboral con la institución, debiendo presentar los informes correspondientes y hacer su declaración jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado por dejación del cargo; constando la notificación al impetrante de tutela en la misma fecha (fs. 299).

II.3.    Cursa Memorándum 016/2020 de 3 de enero, por el que se designó al ahora solicitante de tutela en el cargo de Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo iniciar funciones a partir del 3 de enero de 2020; el que fue recepcionado por Yossif Iván Morales Cortez el mismo día (fs. 302). Por Acta de Juramento y Posesión del accionante al Cargo de Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Oruro, realizado el 3 de enero de 2010, verificativo realizado por María Cristina Díaz Sosa, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 304 y vta.). 

II.4.    Cursa Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 24 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo dependiente del Consejo de la Magistratura del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por Oswaldo Freddy Olivera Paricollo –tercero interesado– contra el impetrante de tutela en su condición de Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de destitución del cargo señalado (fs. 475 a 496).

II.5.    El 21 de septiembre de 2020, el solicitante de tutela planteo recurso de apelación contra Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 24 de agosto (fs. 507 a 514 y vta.).

II.6.    Se tiene la Resolución 165/2020 de 28 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– por el que resolvieron confirmar la Resolución Administrativa de Primera Instancia 10/2020, y probada la denuncia por formulada por el tercero interesado contra Yossif Iván Morales Cortez, por cuanto la conducta del servidor judicial se enmarcó en falta disciplinaria gravísima señalada en el art. 188.I.12 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 540 a 544). Asimismo, se tiene Auto complementario de 9 de agosto de 2021, suscrito por Marvín Molina Casanova, Decano y Sandra Cinthia Soto Pareja Consejera, ambos del Consejo de la Magistratura, que dispone no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación realizada por el accionante (fs. 30 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos “al debido proceso sustantivo y adjetivo” en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de juzgamiento por analogía, presunción de legalidad de los actos administrativos y supremacía constitucional y seguridad jurídica; toda vez que, al ser su persona suspendido en sus funciones de Juez por el lapso de un mes habría actuado sin competencia o competencia suspendida al admitir una acción de amparo constitucional; por lo que, ante un nuevo proceso disciplinario fue sancionado con la destitución al cargo de Vocal Constitucional, apelada que fue la Resolución de primera instancia, las autoridades ahora demandadas confirmaron dicha decisión con la emisión de una resolución sin asignar valor a su renuncia aceptada al cargo de Juez, la inejecutabilidad de la sanción de suspensión, el efecto extintivo de la relación laboral con una aplicación inadecuada de la SCP 0261/2016-S2.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la garantía del debido proceso en sus elementos defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),  instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: `…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan´ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

           Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: `…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…´ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

           En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: '…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

           En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).  

III.2   La facultad privativa de las autoridades ordinarias de valoración probatoria y su control en sede constitucional

El razonamiento señalado en la SCP 0411/2018-S4 de 13 de agosto, aplicable también a la facultad que tienen las autoridades administrativas respecto a la valoración probatoria, refirió: “Específicamente en cuanto a la labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria de valorar la prueba en las causas sometidas a su conocimiento, la  SC 0965/2006-R de 2 de octubre, citando a la jurisprudencia asumida en su similar la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, concluyó que la facultad de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, explicando a continuación que dicha regla tiene su excepción, cuando '…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005- R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)'.

Ahora bien, la misma Sentencia Constitucional, luego de efectuar una sistematización de la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta esa fecha con relación al control de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la referida facultad exclusiva, estableció los siguientes criterios a considerar ante la denuncia, vía acciones tutelares, de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales:

'(…) siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'.

El referido razonamiento jurisprudencial, fue complementado por la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, la que determinó la existencia de un presupuesto más que, de manera excepcional, posibilita la revisión en sede constitucional de la facultad privativa de valoración probatoria de los jueces y tribunales ordinarios, sosteniendo que también procede su control si en dicha labor, dichas autoridades: '…c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente' (las negrillas son nuestras).

En mérito a lo desarrollado, es posible concluir que en sede constitucional únicamente y de manera excepcional se puede efectuar la revisión de la facultad privativa de valoración probatoria que ejercen los jueces en la jurisdicción ordinaria, en tres circunstancias: i) Cuando existe apartamiento de los criterios legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ii) Cuando se haya omitido recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, a cuyo efecto se hubieran lesionado derechos y garantías constitucionales; aspecto que está íntimamente relacionado con el principio de trascendencia o relevancia constitucional, por el que se debe analizar la directa incidencia que la referida omisión tuvo en la situación jurídica de la parte procesal perjudicada con la finalidad de determinar la nulidad de la omisión alegada; y, iii) Cuando la decisión judicial se encuentre basado en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, situación en la que se presenta un evidente quebrando de las reglas de la lógica, inherente a los criterios de razonabilidad a los que toda autoridad ordinaria debe sujetar su labor valorativa”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos “al debido proceso sustantivo y adjetivo” en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de juzgamiento por analogía, presunción de legalidad de los actos administrativos y supremacía constitucional y seguridad jurídica; toda vez que, al ser su persona suspendido en sus funciones de Juez por el lapso de un mes habría actuado sin competencia o competencia suspendida al admitir una acción de amparo constitucional; por lo que, ante un nuevo proceso disciplinario fue sancionado con la destitución al cargo de Vocal Constitucional, habiendo sido apelada la Resolución de primera instancia, las autoridades ahora demandadas confirmaron dicha decisión con la emisión de una resolución sin asignar valor a su renuncia aceptada al cargo de Juez, la inejecutabilidad de la sanción de suspensión, el efecto extintivo de la relación laboral y la aplicación inadecuada de la SCP 261/2016-S2

Ahora bien, de obrados se tiene que, por Memorándum 503/2019, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2018; Resolución SP-AP 291/2018 de 17 de octubre y Auto de 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 10/2018 por la falta disciplinaria inserta en los arts. 187. 14 y 17 de la LOJ, se dispuso la suspensión del ejercicio de funciones en el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, por el lapso de dos meses sin goce de haberes, a efectivizarse desde el 1 de enero a 29 de febrero de 2020, debiendo retornar a sus actividades el 1 de marzo de igual año (Conclusión II.1); empero, por nota presentada el 30 de diciembre de 2019 dirigido a Omar Fulguera Gonzales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura Oruro, el ahora accionante comunicó que el mismo día puso a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del citado departamento, por motivos de salud; la que tuvo respuesta mediante CITE: CM-DNRH-081/2020, por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, indicando que, el Pleno del Consejo de la Magistratura tomó conocimiento de su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno del indicado departamento, la que fue aceptada y que a partir de su notificación con dicha nota se da por terminada la relación laboral con la institución, debiendo presentar los informes correspondientes y hacer su declaración jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado por dejación del cargo; constando la notificación al impetrante de tutela en la misma fecha (Conclusión II.2). Seguidamente, por Memorándum 016/2020 de 3 de enero, se designó al accionante al cargo de Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo iniciar funciones a partir de la referida fecha. Labrándose en igual fecha el Acta de Juramento y Posesión del accionante al Cargo de Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Oruro, verificativo realizado por María Cristina Díaz Sosa, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3). 

Dentro un nuevo proceso disciplinario a denuncia de Oswaldo Freddy Olivera Paricollo –ahora tercero interesado– contra el accionante en su condición de Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, al considerar que estando suspendida su competencia tramitó la acción de amparo constitucional formulada por Saúl Josué Aguilar Torrico contra el tercero interesado y todo el Concejo Municipal de Oruro sin antes haber cumplido el periodo de suspensión y emitió el Auto de Admisión 40/2020; emitiéndose la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 10/2020 de 24 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo, resolvió declarar probada la denuncia y le impuso la sanción de destitución del cargo (Conclusión II.4), decisión que fue apelada el 21 de septiembre de igual año, y resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –ahora demandados– mediante Resolución 165/2020 de 28 de octubre, que confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia 10/2020 y la sanción impuesta.  Asimismo, se tiene Auto complementario de 9 de agosto de 2021, suscrito por Marvín Molina Casanova, Decano y Sandra Cinthia Soto Pareja Consejera, ambos del Consejo de la Magistratura, que dispone no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación realizada por el impetrante de tutela (Conclusión II.5).  

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, se analizó el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, teniéndose que en dicho medio se expuso los siguientes agravios: a) La existencia de un eximente de responsabilidad contenido en el art. 20.III del Acuerdo 20/2018, que establece con claridad “si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro” que según el ente disciplinario no es aplicable por no haber mediado desvinculación con el órgano judicial, negándose aplicar por analogía la renuncia aceptada, lo que no es correcto, al aplicar una interpretación sesgada de la SCP 0261/2020-S2 y la citada norma legal; además la tipificación de la falta no fue adecuada e ilegal, ya que no genera certeza sobre su presunto actuar constituya falta gravísima, por el contrario en la resolución impugnada no se acreditó si su proceder fue culposo o doloso; b) El razonamiento de la Resolución impugnada asume que el art. 20.III del Acuerdo 20/2018 que establece, si el disciplinado cesó en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro, no es aplicable por no haber mediado desvinculación con el Órgano Judicial, lo que no es correcto; empero, al haber cesado el vínculo laboral con el referido Órgano como Juez Público, no existió óbice legal alguno para ejercer desde el 3 de enero de 2020, las nuevas funciones de Vocal Constitucional por emerger de una nueva relación laboral, reduciéndose los efectos de la sanción a un simple registro, lo que no es ilegal, mucho menos motivo de procesamiento disciplinario; c) La norma que tipifica la falta disciplinaria en lo pertinente se refiere a la causal de destitución cuando se actuare en algún proceso estando su competencia suspendida, debiendo acreditarse que ello concurre, sin lugar a la aplicación por analogía, arbitraria o excesiva, alejada del más mínimo principio de razonabilidad o proporcionalidad; la referida norma no refiere que la renuncia aceptada no constituya en eximente de responsabilidad o que esa suspensión de funciones no pueda ser enervada por la renuncia que por lo contrario el art. 20 del Acuerdo 20/2018 si lo consigna expresamente, el actuar contrariamente lesionó el principio de legalidad y taxatividad, pues la tipificación de la falta no es la adecuada y además es ilegal, al no generar certeza sobre si su actuar constituye falta gravísima;  e) Se incurrió en una tipificación por analogía al sustentar sus razonamientos errados en jurisprudencia disciplinaria que no se citó expresamente en la “S.C. N° 262/2016-S2”; ya que, no trata del mismo supuesto; por lo que, no es vinculante u obligatorio, desconociendo jurisprudencia constitucional vinculante que determina lo contrario, lo que equivale modular los efectos en su perjuicio y con razonamientos erróneos; f) Se denuncia la omisión y defectuosa valoración de la prueba, pues no se valoró su declaración informativa cuando manifestó de forma clara y precisa que su persona no realizó de forma verbal o escrita ante ninguna autoridad, Recursos Humanos o el Consejo de la Magistratura solicitud alguna para la suspensión de la sanción que en su condición de Juez público le fue impuesta; toda vez que, la finalidad de dicha declaración era establecer la inexistencia de acción dolosa de su parte que configure falta disciplinaria gravísima pues únicamente se limitó acatar órdenes superiores provenientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Tribunal Supremo de Justicia e inclusive de la Unidad de Recursos Humanos, declaración que no fue valorada; simplemente se citó la existencia de la nota de aceptación de renuncia firmada por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de 2 de enero de 2020, que demuestra efectivamente la cesación de su condición de Juez Público y con ello la ruptura laboral. Por otra parte, erradamente se tildó de carente de fundamento legal la Nota de CITE CM.RR.H. 018/2020, por la cual el Encargado de Recursos Humanos aclara que el Memorándum de suspensión de funciones en su caso debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón sin considerar que el sustento legal es el art. 20 del Acuerdo 20/2018, actuado que se encuentra vigente por que no mereció observación u revocatoria alguna; y, omitiéndose además la valoración de la prueba testifical que revisten importancia vinculado a su derecho a la defensa que demuestra fehacientemente que el memorándum de suspensión de funciones fue ejecutado por la Unidad de RR.HH. pero no en el plazo previsto por ley que son tres días y que no amerita excepción alguna, que el retraso en la remisión de los antecedentes es atribuible al Consejo de la Magistratura, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución de segunda instancia que data de 17 de octubre de 2018 y que también acredita que el Memorándum fue suspendido expresamente por decisiones de orden administrativo interno de la referida institución y su Unidad de RR.HH. y no así por el accionante.

Así, de acuerdo a los antecedentes, las autoridades demandadas, a través de la Resolución 165/2020–ahora impugnada−, resolvieron confirmar la Resolución Administrativa de Primera Instancia 10/2020, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro, y declarar probada la denuncia formulada por el tercero interesado imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; advirtiendo en el Considerando IV (Análisis del caso concreto) un resumen de los puntos cuestionados por el apelante ahora accionante refiriendo que: i) Que habiéndose determinado la existencia de responsabilidad del apelante en proceso disciplinario anterior y habiéndose impuesto una sanción a la desobediencia, la indisciplina y el mal comportamiento ético del individuo, como persona, dentro de la relación de subordinación que existía entre el funcionario y la administración, la sanción no es coyuntural al cargo ejercido y bajo el cual se impuso, su aplicación se extiende en el tiempo hasta dos años posteriores de la ejecutoria de la misma, incluso haya cesado la relación de dependencia, situación que en el caso no ocurrió; toda vez que, conforme a la Ley 1104 forma parte de la estructura del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y en lo funcional al Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia, el hecho de haber cesado como Juez Público Civil y Comercial con su renuncia aceptada por el Consejo de la Magistratura y posteriormente haya asumido funciones como Vocal Constitucional no constituye argumento válido para el incumplimiento de la sanción impuesta anteriormente, pues la sanción recae en la persona y no en el cargo; ii) La renuncia del apelante al cargo de Juez y aceptada por el Consejo de la Magistratura, si bien tiene como efecto jurídico la conclusión o extinción del vínculo laboral que sostenía, no indulta al funcionario del cumplimiento de la sanción, en el periodo establecido, más cuando dicho vínculo fue renovado durante el tiempo que debía ejecutarse dicha sanción, por efecto de la asunción en el nuevo cargo, al amparo del art. 20.II del Acuerdo 020/2018; iii) La ruptura y/o cesación de la relación laboral no tiene efecto extintivo sobre la sanción, permaneciendo vigente e incólume; lo que varía es la forma de su aplicación o ejecutabilidad. Que en el caso de no existir vínculo laboral, la ejecución de la sanción procederá únicamente para fines de registro, lo que no se adapta al caso en análisis, por la renovación del vínculo laboral del disciplinado, correspondiendo la ejecución y cumplimiento efectivo de la sanción con la suspensión material de las funciones del disciplinado por el tiempo establecido; iv) La SCP 0261/2016-S2 respalda lo determinado en la Resolución de primera instancia, al referir que la responsabilidad no recae en el cargo, sino en la persona del disciplinado, es decir que es intuito persona, conforme el art. 8 de la LOJ, lo que constituye jurisprudencia aplicable al caso; v) En relación a la lesión de la garantía del debido proceso y el principio de legalidad por la incongruencia narración de los hechos y la inadecuada sanción dispuesta, que se vincula a un hecho que no constituye falta disciplinaria expresa y taxativa, se evidencia que la autoridad disciplinaria solicitó la subsanación de la denuncia, lo que fue cumplido y permitió dictar el Auto de Admisión, el inicio de la investigación, la pertinente calificación provisional de la falta y posteriormente la emisión del Auto de inicio del Sumario Disciplinario, demostrándose la adecuación típica y la antijuricidad de la conducta del disciplinado, arribando a la imposición de la sanción descrita, advirtiéndose correspondencia entre lo peticionado, lo sustanciado y lo resuelto, siendo infundado los reclamos; y, vi) En su condición de Vocal Constitucional, está sujeto y subordinado a la aplicación de las disposiciones del régimen disciplinario desarrollado en la Ley 025, y el reglamento aprobado en el Acuerdo 020/2018, no pudiendo alegarse juzgamiento por analogía; toda vez que, existe el régimen legal disciplinario expreso y especifico que regla la función pública jurisdiccional; concluyendo que, la Resolución impugnada hace referencia y detalla los medios probatorios analizados y valorados bajo las reglas de la sana crítica, conducentes al conocimiento de la verdad material del hecho denunciado, relacionando uno a uno los hechos que probados que llevaron a la convicción del Tribunal Disciplinario sobre la responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, corresponde a la justicia constitucional revisar actuados de otras jurisdicciones cuando se advierte la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales sea en fallos judiciales o administrativos, con dicha aclaración corresponde a esta instancia revisar la Resolución de segunda instancia, ante la denuncia realizada por el accionante.

Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que resuelve una situación jurídica debe necesariamente contar con una debida fundamentación y motivación, es decir exponer los motivos que la sustentan, la valoración asignada a cada medio de prueba aportada por las partes, de manera que el justiciable advierta la respuesta a cada una de sus reclamos.

En el caso de autos, se advierte que, los demandados a momento de emitir la Resolución 165/2020, omitieron dar respuesta a todos los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su recurso de apelación; toda vez que, éste refirió como uno de los puntos impugnados que se hizo una interpretación sesgada de la SCP 0261/2020-S2 y el art. 20.III del Acuerdo 20/2018, y que no se acreditó si su presunto actuar fue culposo o doloso; empero, los ahora demandados se limitaron a indicar que la citada Sentencia Constitucional respalda la coherencia de la determinación asumida por el Juez de primera instancia, sin indicar del porque es aplicable al caso concreto dicho precedente constitucional conforme se tiene establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal (SCP 358/2012 de 22 de junio) que refiere que, una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía; empero, para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se produjeron en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia, explicación que como se advierte fue evidentemente omitida.   

Por otra parte, el accionante en su apelación reclamó la omisión y defectuosa valoración de la prueba, como su declaración informativa para pretender demostrar que su actuación dolosa que configure falta disciplinaria gravísima y que únicamente se limitó acatar órdenes superiores, declaración que no fue valorada; también refirió que, solo se citó la nota de aceptación de renuncia firmada por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de 2 de enero de 2020, que demuestra efectivamente la cesación de su condición de Juez Público y con ello la ruptura laboral; y que, erradamente se tildó de carente de fundamento legal la Nota de CITE CM.RR.H. 018/2020, por la cual el Encargado de RR.HH aclara que el Memorándum de suspensión de funciones en su caso debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón sin considerar que el sustento legal es el art. 20 del Acuerdo 20/2018, actuado que se encuentra vigente; ya que, no mereció observación u revocatoria alguna; y, omitiéndose además la valoración de la prueba testifical que revisten importancia vinculado a su derecho a la defensa que demuestra fehacientemente que el memorándum de suspensión de funciones fue ejecutado por la Unidad de RR.HH pero no en el plazo previsto por ley que son tres días y que no amerita excepción alguna, que el retraso en la remisión de los antecedentes es atribuible al Consejo de la Magistratura, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la Resolución de segunda instancia que data de 17 de octubre de 2018 y que también acredita que el Memorándum fue suspendido expresamente por decisiones de orden administrativo interno de la referida institución y su Unidad de RR.HH y no así por el impetrante de tutela.

Al respecto conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional es viable a la justicia constitucional revisar actuaciones de otras instancias jurisdiccionales y administrativas con relación a la valoración probatoria cuando se evidencian vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, pudiendo extablecer si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; es así que, se advierte que, los demandados no emitieron pronunciamiento alguno a momento de la emisión de la Resolución ahora impugnada; toda vez que, no consideraron la nota de CITE CM.RR.H. 018/2020, ni su contenido, tampoco refirieron nada respecto a la falta de valoración de la prueba testifical denunciada, actuación que hace evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto, disponiendo que las autoridades ahora demandas emitan una nueva resolución.

Con relación a los demás derechos denunciados por el impetrante de tutela no amerita pronunciamiento alguno; toda vez que, los demandados al emitir un nuevo fallo deberán otorgar respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación al momento de resolver.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0125/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 588 a 594 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO