SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1241/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 43, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2020, en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se le inició un proceso disciplinario en su contra a instancia de Oswaldo Freddy Olivera Paricollo –ahora tercero interesado– por la presunta comisión de falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en su modalidad de “actuar en proceso cuando su competencia hubiera sido suspendida” (sic); alegando que, como emergencia del Memorándum de suspensión de funciones 503/2019 de 21 de noviembre, emitido por la Unidad de Recursos Humanos RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Oruro, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, a partir del 1 de enero a 29 de febrero de 2020 sin goce de haberes –dentro de un anterior proceso disciplinario–; que ya ejerciendo el nuevo cargo de Vocal Constitucional, y estando suspendida su competencia hubiera tramitado la acción de amparo constitucional formulada por Saúl Josué Aguilar Torrico contra Oswaldo Freddy Olivera Paricollo y todo el Concejo Municipal de Oruro sin antes haber cumplido el periodo de suspensión, emitió el Auto de Admisión 40/2020 de 27 de febrero; por lo que, en consecuencia dichos actos serían nulos y activarían la referida falta disciplinaria gravísima que opera la destitución del cargo actual de Vocal Constitucional.

Es así que se emitió la Resolución Administrativa de Primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, estableciendo como única conclusión, el haber actuado en la acción de amparo constitucional, sin competencia estando suspendido de sus funciones y emitió el Auto de Admisión 40/2020, siendo pasible a responsabilidad disciplinaria; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación exponiendo los siguientes agravios: a) Respecto al valor que se le asignó a su renuncia aceptada al cargo de Juez, la inejecutabilidad de la sanción de suspensión, el efecto extintivo de la relación laboral y la inadecuada aplicación de la SCP 0261/2016-S2 de 21 de marzo no siendo análogo tampoco vinculante; toda vez que, se insistió con vehemencia que no existió la desvinculación del Órgano Judicial y no tomó en cuenta el art. 89.I del Reglamento de Administración y control de Personal del Órgano Judicial, que prescribe: “Cualquier servidor jurisdiccional o administrativo podrá concluir su vínculo laboral con el Órgano Judicial presentando su renuncia, comunicando por escrito tal decisión a la autoridad que lo designó. Se enviará copia de la misma, a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura”, tampoco el art 90.I del citado Reglamento, que refiere: “La renuncia será aceptada por la autoridad designante, salvo que exista fundado motivo institucional para diferir la aceptación”; la jurisprudencia invocada para consumar su destitución no es vinculante al caso en particular, ya que el supuesto no es el mismo; toda vez que, se analizó el ascenso o cambio de funciones y no así la cesación por renuncia que interrumpe la relación laboral con el Órgano Judicial; b) La existencia de un eximente de responsabilidad contenido en el art. 20.III del Acuerdo 20/2018, que establece con claridad “si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro” que según el Ente disciplinario no es aplicable, por no haber mediado desvinculación con el Órgano Judicial, negándose aplicar por analogía la renuncia aceptada como causal de eximente de responsabilidad, lo que no es correcto, al aplicar una interpretación sesgada de la SCP 0261/2020-S2 y la citada norma legal; además la tipificación de la falta no fue adecuada y legal, ya que no genera certeza sobre si su presunto actuar constituye falta gravísima, por el contrario en la Resolución impugnada no se acreditó si su hipotético actuar fue culposo o doloso, pues precisamente en función a los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad que son componentes del debido proceso “sustantivo” para sancionarse por una falta disciplinaria gravísima mínimamente debiera concurrir acción u omisión dolosa de su parte, lo que en la Resolución no existe; c) La omisión y defectuosa valoración de la prueba; pues no se valoró su declaración informativa cuando manifestó de forma clara y precisa que su persona no realizó de forma verbal o escrita ante ninguna autoridad, Recursos Humanos o el Consejo de la Magistratura solicitud alguna para la suspensión de la sanción que en su condición de Juez público le fue impuesta; siendo que, la finalidad de dicha declaración era establecer la inexistencia de acción dolosa de su parte que configure falta disciplinaria gravísima pues únicamente se limitó acatar órdenes superiores provenientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Tribunal Supremo de Justicia e inclusive de la Unidad de RR.HH., cuyos actos son válidos y vigentes, específicamente la nota CITE CM.RR.H. 018/2020 de 30 de enero, por la cual el Encargado de RR.HH. aclara que el Memorándum de suspensión de funciones en su caso debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón, omitiéndose además la valoración de la prueba testifical; y, d) Que de haberse valorado dichos medios de prueba de manera adecuada y oportuna en el contenido de la Resolución, se habría concluido que las decisión de la suspensión de la ejecución del memorándum de suspensión de funciones, que generaron e alta y baja del nuevo ítem devienen de actuaciones administrativas propias del Consejo de la Magistratura mediante la Unidad de RR.HH. y no así de su persona; con lo que el hecho “NO PROBADO N° 2 la existencia de fundamento legal para que el denunciado no cumpla con la sanción impuesta” habría quedado rebatido y el resultado de la subsanación habría determinado que este fundamento legal emerge de la propia institución y no así de su persona. Solicitando en consecuencia, la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión y se proceda al control de admisibilidad correcto y adecuado entre el hecho y la falta supuestamente cometida.

Sin embargo, los Consejeros demandados a momento de emitir la Resolución de Segunda Instancia 165/2020 de 28 de octubre, no fueron atendidos ni analizados  ninguno de dichos agravios, solo se limitaron a confirmar la Resolución de primera instancia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en contradicciones para la legalidad de la misma, resultando ser una resolución, arbitraria, ilegal e incongruente; infiriendo que: 1) Su renuncia como Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, y su nuevo cargo de Vocal Constitucional que ejerce desde el 3 de enero de 2020, no constituye argumento válido para el incumplimiento de la sanción de suspensión antes impuesta; toda vez que, la sanción recae en la persona no así en el cargo; 2) Reconocen que, su renuncia al cargo de Juez Público aceptada por el Consejo de la Magistratura tuvo como efecto jurídico la finalización del vínculo laboral que sostenía con la institución, pero que no le libera del cumplimiento de la sanción y que solo en caso de no haberse renovado ese vínculo laboral la sanción no hubiera tenido efecto; 3) La ruptura de la relación laboral no tiene efecto extintivo sobre la sanción que permanece incólume y vigente, siendo inaplicable el art. 20.III del Acuerdo 20/2018 enfatizando que, por la renovación del vínculo laboral, corresponde la ejecución y cumplimiento efectivo con la suspensión material de las funciones por el tiempo indicado; 4) La SCP 0261/2016-S2 es jurisprudencia aplicable al caso, afirmando que la responsabilidad no recae en el cargo sino en la persona del disciplinado, que no se lesionó el debido proceso y no existió juzgamiento por analogía; y, 5) Persisten en indicar que se analizó sobre la denuncia de omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo, limitándose a decir que fueron en base a las reglas de la sana crítica, sin explicar cuáles se usaron y cual el resultado intelectual que emerge de dicha actividad.

Es así que: i) La Resolución de Segunda Instancia, contrariamente a lo asumido en la primera, reconoció que efectivamente su renuncia al cargo de Juez fue aceptada por el Consejo de la Magistratura y que ello finalizó el vínculo laboral con el Órgano Judicial; por lo que, es importante identificar lo que la norma administrativa establece con precisión tratándose del cumplimiento y la ejecución de sanciones disciplinarias, en el art. 20.III del Acuerdo 20/2018 que refiere con claridad que si el disciplinado cesó en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro, no ameritando ninguna otra interpretación, siendo clara en su redacción y no está condicionada a ningún otro requisito, ni sujeta a modulación alguna; su contenido en el ámbito de la taxatividad permite entender con precisión que habiendo renunciado y la que fue aceptada por el consejo de la Magistratura ya no existe vínculo laboral alguno; por ello, cualquier sanción pendiente no es ejecutable y solo opera para efectos de registro; empero, las instancias administrativas no lo asumieron así, por el contrario refieren que su renuncia no constituye ruptura de la relación de dependencia con el Órgano Judicial; luego, en segunda instancia, sí reconocen el efecto extintivo de la relación laboral y de dependencia por renuncia; desconociendo que, habiendo cesado su vínculo laboral con el referido Órgano no existía óbice legal alguno para que desde el 3 de enero de 2020, pueda ejercer legalmente nuevas funciones como Vocal Constitucional, por emerger de una nueva relación laboral, reduciéndose los efectos a un simple registro, lo que no es ilegal, menos inconstitucional, peor motivo de procesamiento y sanción disciplinaria; ii) La SCP 0261/2016-S2, señala que el Reglamento de Procesos Disciplinario para la jurisdicción ordinaria y agroambiental del Órgano Judicial, no preceptúa al ascenso de cargo como una causal de extinción de la sanción legalmente impuesta, en consecuencia no desarrolló el supuesto en caso de cesación por renuncia; por lo que, no es vinculante al caso analizado, siendo su interpretación forzada, arbitraria y su aplicación totalmente descontextualizada; habiendo sido aclarado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0322/2020-S2 de 4 de agosto, de data incluso anterior a la Resolución de primera instancia, refirió que, en el caso del servidor judicial haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución –indicada a la sanción disciplinaria–, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misa solo procederá a efectos de registro; asimismo, si antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego retornara a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, así esté ejerciendo igual cargo, en el entendido que existió una ruptura  laboral y de dependencia con dicho Órgano; precedente que constituye una modulación a la jurisprudencia mal utilizada por la instancia administrativa, adecuándose con precisión a su caso, ya que se constituye en nuevas funciones y no promoción ni ascenso; no existiendo una debida fundamentación del motivo porque se efectúa en la Resolución ahora impugnada, una interpretación sesgada de la SCP 0261/2020-S2 y el art. 20 del Acuerdo 20/2018, ya que en ambas no existe un contenido expreso y taxativo sobre la no validez de la renuncia como eximente de responsabilidad; iii) Otro componente sobre la inexistencia de falta disciplinaria gravísima alguna que pudo ser objeto de procesamiento y que amerite la destitución de su cargo actual, se encuentra ligado a actos administrativos del propio Consejo de la Magistratura a través de la Unidad de Recursos Humanos en el Distrito de Oruro, es el relativo a la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio de buena fe, desarrollados en la SCP 1471/2010-R de 4 de octubre; es decir que, se asumió las funciones de Vocal Constitucional una vez aceptada la renuncia, firmada por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura el 2 de enero de 2020, y la nota de 30 de igual mes y año a través del CITE CM.RR.H. 018/2020 suscrita por el Encargado de RR.HH del citado distrito, en el cual aclara respecto al memorándum de suspensión de funciones a su cargo debe tomarse únicamente como antecedente para el escalafón, actos que se encuentran vigentes; toda vez que, no fueron modificados, derogados o anulados, no existe  motivo alguno para atribuir el incumplimiento de dicha sanción de suspensión a su persona cuando fue el propio ente disciplinario quién con actos propios e idóneos que materializaron el incumplimiento de la sanción, lógicamente en aplicación estricta a su propio reglamento; consecuentemente, no pudo existir falta disciplinaria alguna que pueda ser atribuida en su contra; dado que, no tenía obligación legal de cumplir dicha suspensión; por lo que, la Resolución de segunda instancia omitió pronunciamiento sobre la valoración de la  prueba documental descrita y testifical del Director Administrativo y Financiero del Órgano Judicial de Oruro y los ex encargados de la Unidad de RR.HH., respecto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta y su eventual incumplimiento en tiempo a decisión del propio Consejo de la Magistratura y no así por su persona, no pudiendo suplir dicha valoración con la simple mención que los medios de prueba fueron analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por el contrario se debe exponer una valoración individualizada de cada medio de prueba propuesto por las partes; y, iv) La Resolución de segunda instancia lesionó la garantía de la cosa juzgada constitucional, más cuando un precedente es vinculante y de inexcusable cumplimiento, específicamente en cuanto al contenido de la SCP 0322/2020-S2, que tiene relevancia porque refiere como debió seguirse el proceso instaurado en su contra, Sentencia emitida incluso con anterioridad a la Resolución de primera instancia; por lo tanto, no puede alegar desconocimiento para justificar su incumplimiento; además, este precedente constitucional modula y aclara la línea de la SCP 0261/2016-S2 que con énfasis acogieron los disciplinarios; precedentes que no fue tampoco reconducido en apelación; en consecuencia, al quedar demostrado la existencia de relevancia constitucional en al presente acción de defensa, dichos razonamientos es previsible considerar que la nueva decisión de segunda instancia se tornará distinta a la actual, pues deberá optarse por anular obrados hasta la etapa de admisibilidad de la denuncia por la inexistencia de material justiciable o en su defecto revocar la resolución de primera instancia y declarar improbada la denuncia formulada en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al “al debido proceso sustantivo y adjetivo” en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de juzgamiento por analogía, presunción de legalidad de los actos administrativos y supremacía constitucional y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución 165/2020, ordenando que los demandados emitan una nueva en el plazo razonable atendiendo y cumpliendo los fundamentos de la resolución constitucional a dictarse en la forma que establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observando y aplicando el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional invocada en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo; y, b) El pago de costas y costos procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia Pública el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 576 a 587 vta., presentes el accionante y el representante legal de los demandados; ausentes el tercero interesado y la ex autoridad codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Informe escrito de 18 de noviembre de 2021 cursante a fs. 81 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) Se denota la admisión de la acción de amparo constitucional vinculada a la Resolución 165/2020, pronunciada por la Sala Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Oruro, dentro del proceso disciplinario seguido por Oswaldo Freddy Olivera Paricollo contra Yossif Iván Morales Cortez, decisión que confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, por el Tribunal Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Oruro que declaró probada la denuncia contra el accionante en el ejercicio del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de LOJ, imponiéndosele la sanción de destitución del referido cargo; y, 2) Al respecto, aclaran que asumieron el cargo desde el 29 de julio y 16 de agosto de 2021 respectivamente; por lo que, no fueron relatores y/o suscriptores de la Resolución de segunda instancia; empero, se estará a las resultas de la presente acción de defensa. 

Omar Michel Duran Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes legales por Informe de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 86 vta., refirió que, teniéndose los antecedentes del proceso disciplinario, la acción de amparo constitucional debe ser denegada por: i) Se debe asumir que, en el Considerando de la Resolución impugnada, se expone el fundamento constitucional, jurisprudencial y legal que motiva la confirmación de la resolución de primera instancia, advirtiendo que el Juez disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, conforme establece el art. 8 y 9 de la Ley 025; ii) Todo servidor público tiene la responsabilidad especial y exclusiva al asumir funciones al servicio del Estado; en consecuencia, al haber determinado la existencia de responsabilidad del apelante en proceso disciplinario habiendo impuesto una sanción a la desobediencia, la indisciplina, al mal comportamiento ético del individuo, como persona en una relación de subordinación que existía entre el funcionario y la administración, la sanción no es coyuntural al cargo ejercido y bajo el cual se impuso; sino  que, su aplicabilidad y vigencia se extiende en el tiempo hasta dos años posteriores de la ejecutoria de la misma, incluso haya cesado la relación de dependencia; situación que en el caso particular no ocurrió, pues conforme la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, el funcionario judicial forma parte de la estructura del Tribunal Departamental de Justicia en este caso de Oruro, y en lo funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional y en su condición de Vocal constitucional subordinado al régimen y la justicia disciplinaria; en consecuencia, el hecho que, su dependencia como Juez ordinario haya cesado con su renuncia la cual fue aceptada por el Consejo de la Magistratura y luego haya asumido funciones como Vocal constitucional desde el 3 de enero de 2020, por efecto de la posesión y Memorándum 16/2020, no constituye argumento válido para el incumplimiento de la sanción impuesta anteriormente, bajo otro cargo funcional; toda vez que, la sanción recae en la persona no en el cargo; por lo que, si bien la renuncia del apelante ahora impetrante de tutela al cargo de Juez tiene como efecto jurídico la conclusión o extinción del vínculo laboral que sostenía, no le libera al funcionario del cumplimiento de la sanción, en el periodo establecido en el Memorándum 503/2019, es decir del 1 de enero al 29 de febrero de 2020, cuando este vínculo se reanudó durante el tiempo que debía ejecutarse la sanción impuesta, como efecto de la asunción en el nuevo cargo, conforme lo dispone el art. 20.II del Acuerdo 020/2018, habiéndose aclarado en la Resolución de segunda instancia que, pese al nuevo cargo asumido que deviene de la designación del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su subordinación a la legislación disciplinaria del Órgano Judicial no ha variado; de no haberse renovado el vínculo laboral, la sanción hubiera tenido el efecto en los alcances del citado Acuerdo; además, la SCP 0261/2016-S2 respalda la coherencia de la determinación asumida por el Juez disciplinario de primera instancia en el razonamiento realizado; iii) Respecto a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad por la incongruente narración de los hechos y la inadecuada sanción dispuesta, se efectuó un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la Resolución que tiene concordancia entre su contenido y lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que a su vez se cita las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a dicha determinación, asumiendo la adecuación típica y la antijuricidad de la conducta del ahora accionante, como consecuencia se impuso la sanción descrita en el art. 188.I.12 de la LOJ; siendo infundado lo reclamado por el impetrante de tutela; y, iv) No es posible demandar la protección por esta acción de tutela y solicitar la reanudación del acto supuestamente lesivo, más cuando el solicitante de tutela se limitó a señalar que sus derechos fueron vulnerados, sin explicar de qué manera una eventual concesión de tutela cambiaría su situación procesal, lo que recae en falta de relevancia constitucional.

Sandra Cinthia Soto Pareja, en su condición de ex Consejera de la Magistratura por informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 162 y vta., señaló que: a) La Resolución de Segunda Instancia 165/2020, que confirma la Resolución de primera instancia 10/2020 de 24 de agosto, objeto de la presente acción de defensa no fue emitida por su persona, que si bien suscribió el Auto de 9 de agosto de 2021, éste simplemente resuelve una cuestión accesoria, no así el fondo de lo determinado en la Resolución ahora impugnada; por lo tanto, el convocarla es injustificada; y, b) No es demandada en la presente acción de tutela; asimismo, cumplió funciones como Consejera suplente del Consejo de la Magistratura desde 29 de julio hasta el 13 de agosto de 2021; empero, la Resolución cuestionada fue emitida el 28 de octubre de 2020; por lo tanto, no le corresponde informar respecto al fondo de la Resolución disciplinaria de segunda instancia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0125/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 588 a 594 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 165/2020, debiendo emitirse una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente con los aspectos observados por el accionante, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, realizar una razonable y equitativa valoración de la prueba adjunta, considerando la actual jurisprudencia constitucional que convenga en relación a ese tipo de hechos; y, denegar respecto a otros presuntos derechos vulnerados denunciados por el impetrante de tutela.