SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y de 1 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 64 a 74 y 78 a 79 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar, por la presunta comisión del delito de estafa, los prenombrados mediante escrito de 28 de julio de 2020, simulando haber planteado “objeción” a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 15 de mayo de igual año, dictada por la representante del Ministerio Público, y mencionando una norma que no se ajustaba al caso, de forma temeraria y extemporáneamente solicitaron a Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, la “conversión de acción”.
Así, a través de la providencia de 28 de julio de
2020, la indicada autoridad fiscal determinó que no era cierto que los
denunciantes hubiesen presentado “objeción” a la Resolución de rechazo de
denuncia como pretendieron aparentar; de esta forma, el 30 del mismo mes y año,
su persona pidió a la prenombrada autoridad se rechace la temeraria solicitud
de “conversión de acción”, argumento reiterado el
15 de octubre de igual año, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Posteriormente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM CA-032/2 de 7 de octubre de 2020, resolvió remitir antecedentes al titular de la investigación a los efectos de ley, por no haber podido ingresar al fondo de la causa por encontrarse la misma con Resolución de rechazo de denuncia y refiriendo “…no habiendo competencia para definir la conversión de la acción” (sic).
Asimismo, mediante Resolución Fiscal Departamental
RRMM OR-206/20 de 16 de octubre de 2020, la indicada autoridad, ratificó la
Resolución de rechazo de denuncia, modificando la causal de rechazo, del inciso
3) del art. 304 del Código
de Procedimiento Penal (CPP), por el inciso 1) de dicho artículo.
Los denunciantes, a través del escrito de 5 de
febrero de 2021, simularon plantear “objeción” a la Resolución de rechazo de
denuncia y desconocer la providencia
de 28 de julio de 2020; además, solicitaron al Juez de la causa la “conversión
de acción” del fenecido proceso. Al efecto, el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 41/21 de 19 de febrero de 2021, resolviendo autorizar la conversión de acción, sin tener
los datos completos del proceso, tomando como verdadera la falsa afirmación
respecto que los denunciantes habrían presentado “objeción” a la Resolución de
rechazo de denuncia, omitiendo considerar la Resolución Fiscal Departamental
RRMM OR-206/20 y notificar a las partes con la referida dolosa solicitud de
“conversión de acción”; por lo que, el 1 de marzo de 2021, interpuso recurso
de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/21, siendo declarado
improcedente por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante el Auto de Vista 78 de
16 de abril de 2021, omitiendo considerar los actuados del proceso, como ser
los argumentos de defensa y agravios relativos a la temeraria improcedente
solicitud de “conversión de acción”, fundando su decisión sin compulsar los datos
del proceso ni los agravios denunciados, incumpliendo lo establecido en el art.
398 del CPP; además, existe incongruencia entre la norma que mencionan los
accionados
-art. 26.4 del Código adjetivo penal- y
la decisión que asumen.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la inocencia, al principio non bis in ídem, conforme los arts. 13.I, 14.II, 109.I, 115.I y II, 116.I, 117.II, 119.I y II, 128, 129, 180.II, 235.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 78 y se emita una nueva resolución, sujetando -los accionados- su decisión a los agravios contenidos en el recurso de apelación incidental de 1 de marzo de 2021, conforme exige el art. 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 230 a 234 vta., presente, el abogado con mandato de la accionante y los terceros interesados asistidos por su abogado; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela reiteró in extenso los términos de su memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliando en audiencia los mismos, sostuvo que: a) Los accionados restringieron el derecho a la defensa, porque no gestionaron el ofrecimiento de pruebas contenido en el recurso de apelación incidental; y, b) Fue privada de la oportunidad de oponerse a la conversión de acción solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 86 y 87, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar a través de su abogado, en audiencia refirieron que: 1) La acción de defensa fue presentada más de seis meses de la emisión del Auto de Vista cuestionado; 2) No está previsto el recurso de apelación incidental contra la resolución que autoriza la conversión de acción; y, 3) La accionante tenía la vía expedita en la jurisdicción ordinaria para interponer complementación y enmienda.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 78, emitido