SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 78, emitido
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 41/21 de 19 de febrero de 2021, emitido por Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual, autorizó la conversión de la acción penal y ordenó la remisión de antecedentes al Juez de Sentencia de Turno, dentro del proceso penal a instancia de Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar -hoy terceros interesados- contra Eduardo Rolando Ponce Guzmán, Dorca Lisberta Montero Mojica y Marioly Rocha Arancibia -ahora accionante-, por la presunta comisión de delito de estafa (fs. 49 y vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021, emitido por Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de la acción penal (fs. 61 a 62 vta.). Notificado a la parte peticionante de tutela el 27 del citado mes y año (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante
denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes
de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, a la
impugnación, a la inocencia, al principio non
bis in ídem; por cuanto, dentro del proceso
penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, los
denunciantes simularon plantear objeción de rechazo a la denuncia y solicitaron
la conversión de acción; empero, dicho rechazo fue ratificado por el Fiscal
Departamental de Santa Cruz; así, nuevamente plantearon objeción al rechazo de
denuncia y solicitaron al Juez de la causa la conversión de acción del fenecido
proceso; de esta forma, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio
41/21, resolviendo autorizar la conversión de acción, sin tener los datos
completos del proceso, tomando como verdadera la falsa afirmación respecto que
los denunciantes habrían presentado “objeción” a la Resolución de Rechazo de Denuncia,
omitiendo considerar la Resolución Fiscal Departamental RRMM
OR-206/20 y notificar a las partes con la referida dolosa solicitud de
“conversión de acción”; por lo que, el 1 de marzo de 2021, interpuso recurso de
apelación incidental contra dicho fallo, siendo declarado improcedente por los
Vocales accionados mediante el Auto de Vista 78, omitiendo considerar los
actuados del proceso y los agravios expresados en alzada respecto a la
temeraria improcedente petición de conversión de la acción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Respecto a estos elementos
constitutivos del debido proceso, la
SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados
por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido
proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales,
jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad
procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad
jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o
administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que
garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre
sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones,
a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no
solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino
exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta
decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir,
debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes,
abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de
lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino
impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha
autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación
contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas
legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los
aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el
debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se
da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene
su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal,
Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, desarrolló los siguientes razonamientos: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En
ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la
SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio
característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la
estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe
tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también
la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además,
debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la
resolución. La concordancia de contenido
de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado
y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’” (las negrillas nos pertenecen).
También, [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»] (SCP 1083/2014 de 10 de junio).
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte
accionante alegó que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la
presunta comisión del delito de estafa, los denunciantes simularon plantear
objeción a la Resolución de Rechazo a la Denuncia y solicitaron la conversión
de la acción penal; empero, dicho rechazo fue ratificado por el Fiscal Departamental
de Santa Cruz; así, nuevamente plantearon objeción al rechazo de denuncia y
solicitaron al Juez de la causa la conversión de acción del fenecido proceso;
de esta forma, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 41/21 de
19 de febrero de 2021, resolviendo autorizar la conversión de acción, sin tener
los datos completos del proceso, tomando como verdadera la falsa afirmación
respecto que los denunciantes habrían presentado “objeción” a la Resolución de Rechazo
de Denuncia, omitiendo considerar la Resolución Fiscal Departamental
RRMM OR-206/20 de 16 de octubre de 2020 y notificar a las partes con la
referida dolosa solicitud de “conversión de acción”; por lo que, el 1 de marzo de
2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio
41/21, siendo declarado improcedente por Wálter Pérez Lora y Gladys Alba
Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz -hoy accionados- mediante el Auto de Vista 78 de 16 de abril de
2021, omitiendo considerar los actuados del proceso y los agravios expresados
en alzada respecto a la temeraria improcedente petición de conversión de la
acción penal.
A objeto de resolver lo alegado por la
parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a
los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, dentro del
proceso penal a instancia de Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar contra
Eduardo Rolando Ponce Guzmán, Dorca Lisberta Montero Mojica y Marioly Rocha
Arancibia
-ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión de delito de estafa, Luis
Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital
del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 41/21, por el
cual, autorizó la conversión de acción y ordenó la remisión de antecedentes al
Juez de Sentencia de Turno (Conclusión II.1).
Así, mediante memorial de 1 de marzo de 2021, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/21 y el prenombrado Juez a través de la providencia de 2 del mismo mes y año, dispuso “En atención al memorial que antecede. No ha lugar por no corresponder en derecho. Asimismo se tiene que de la revisión del expediente de control jurisdiccional la impetrante habría sido notificada con el Auto Interlocutorio que recurre en fecha 24 de febrero del 2021, y por tanto el recurso estaría presentado fuera de término. Sin embargo conforme el art.-180 de la CPP, remítase antecedentes ante el tribunal de alzada en plazo de 24 horas” (sic [Conclusión II.2]).
Efecto de ello, los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista 78, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de acción (Conclusión II.3).
A partir de la relación de antecedentes efectuada y considerando el reclamo constitucional que converge en la determinación asumida respecto a la solicitud de conversión de acción realizada por la parte denunciante dentro del proceso penal de origen, es necesario remitirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 41/21, y la respuesta otorgada por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción de defensa; así se tiene:
Agravios del recurso de apelación:
b) La referida petición de conversión de acción se fundó en falsos antecedentes y/o supuestos argumentos como la afirmación de los denunciantes que dentro del término oportuno supuestamente plantearon ‘“impugnación-objeción a la resolución de rechazo de denuncia”’ (sic); empero, de los datos del proceso, consta que los prenombrados no presentaron objeción a la Resolución fiscal de rechazo, como falsa y dolosamente indicaron;
c) El Auto interlocutorio -41/21- que autoriza la conversión de acción solicitada por los denunciantes es arbitrario, porque: 1) Mencionar normas no constituye fundamentación ni motivación, careciendo de la debida fundamentación y motivación que exigen los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, no subsanando dicha insubsanable omisión la subjetiva afirmación que en el caso concreto se dio cumplimiento con lo dispuesto por la normativa; 2) Existe incongruencia entre la norma que cita -art. 26.4 del CPP- como supuesto fundamento jurídico y la decisión que asume en el “POR TANTO”; 3) Es una decisión sin motivación, no estableciendo en ninguna de sus partes los motivos que fundaron su arbitraria decisión para autorizar la conversión de acción; 4) Hay incongruencia entre la norma que cita y los antecedentes del proceso. Señalando que es manifiestamente arbitraria y subjetiva la afirmación ‘“Que, en el caso concreto se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la normativa”’ (sic); y, 5) Se funda únicamente en los falsos antecedentes indicados por la parte denunciante.
d) Existe doloso proceder de la parte denunciante, porque: i) Omitió referir a la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-206/20, con la finalidad de simular el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 26.4 del CPP, desconociendo la ratificación del rechazo de denuncia y la modificación -de la causal de rechazo- del art. 304 inc. 3) al art. 304 inc. 1) del Código adjetivo penal; ya que, de haberse “relatado” los verdaderos antecedentes el Juez habría advertido el notorio incumplimiento de los presupuestos concurrentes exigidos por el señalado art. 26.4 del CPP; ii) Simular la existencia de literal y evidencias colectadas; por cuanto, “…la supuesta ‘literal’ que adjuntan no establece, en ninguna de sus partes, ‘que existe el hecho punible y el daño civil’ y/o que hayan sido ‘injusta e ilegalmente afectados’ en su único patrimonio, como falsamente refieren los denunciantes” (sic); iii) Simular haber presentado objeción; y, iv) Presentar antecedentes incompletos para aparentar la viabilidad de la petición. Solicitando se deniegue la infundada petición de conversión de acción dolosamente “intentada” por los denunciantes, por el incumplimiento del presupuesto concurrente que establece la causal contenida en el art. 26.4 del CPP.
Argumentos del Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021
Los Vocales accionados dictaron el citado Auto de Vista, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por la denunciada -ahora accionante- contra el Auto Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de la acción penal, conforme a lo siguiente:
Considerando que, revisados inicialmente los antecedentes del proceso, se evidencia que el memorial de recurso de apelación incidental presentado por la impetrante de tutela, se encuentra dentro de los alcances de los arts. 403 y 404 del CPP, siendo viable ingresar a considerar los argumentos de la prenombrada, conforme las atribuciones otorgadas por el art. 398 del Código adjetivo penal.
La conversión de acción se encuentra prevista en el art. 26 del CPP, cuya utilización permite que una acción pública perseguible a instancia de parte pueda convertirse en acción privada -respecto a procedimiento-, siempre que sea solicitado por la víctima y que el Ministerio Público o Juez autorice la misma. Así, en el caso la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 15 de mayo de 2020 y elevado en revisión o consulta, el Fiscal Departamental dictó “requerimiento fiscal” de 16 de octubre del mismo año, ratificando el rechazo de denuncia; por lo que, en atención a los mismos, la víctima solicitó la conversión de acción, cumpliéndose a cabalidad con lo previsto en el art. 26.4 del CPP, razón por la cual el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 41/21, autorizando la conversión de la acción penal en apego al art. 26.4 y 5 del Código adjetivo penal.
Considerando -señalan los
Vocales accionados- que, la actuación del juez es correcta “…en el entendido de
que a partir de la conversión de la acción todos los actos de investigación
llevados a cabo por el Ministerio Público y otros actos judiciales se los tiene
como inexistentes, ya que el juicio oral en sí comienza a partir de la
conversión de la acción penal solo a instancia de la víctima y sin
la intervención del Ministerio Público; entonces debemos indicar que la
conversión de la acción tramitada por la víctima ante la presentación del
Ministerio Público del requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, es
una decisión unilateral de la víctima, donde no juega ningún papel
opositor la imputado Marioly Rocha Arancibia, lo que se entiende es que el
Juez está diciendo bajo el principio de objetividad no encuentra razones para
continuar con la acción penal, pero el legislador le da toda la posibilidad de
seguir a la víctima, así tiene su justificativo la conversión de la acción”
(sic).
La SC 2298/2010-R de 19 de
noviembre, considerando que, la conversión de acción es una facultad unilateral
de la víctima, no requiriéndose de la aceptación o rechazo de la imputada; es
decir, la primera, asume toda la responsabilidad de la acusación ante
la negativa del acusador público y frente a ello, lo único que queda a la
segunda, es asumir su defensa en este otro escenario; pero, no puede oponerse a
la conversión de acción, entendiéndose esta como el derecho que tiene la
víctima a la tutela judicial y a la oportunidad de probar su tesis acusatoria,
independientemente del acusador público que en este caso sale de la acción.
Por último, -indican los Vocales accionados- respecto de la aseveración de la incongruencia de la “resolución judicial” de 19 de febrero de 2021, no es correcta; ya que, se evidencia que el Juez cumplió con las formalidades exigidas en el art. 124 del CPP; es decir, dio razones jurídicas y fácticas del por qué admitió la solicitud de conversión de la acción, en apego al art. 26.4 y 5 del Código adjetivo penal, entendiendo que el Fiscal de Materia emitió su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia y ratificado el mismo en revisión ante el Fiscal Departamental.
Realizada la glosa de los puntos de agravio expuestos en apelación, así como la respuesta otorgada por los Vocales accionados y que es el sustento de su decisión, corresponde en contraste de esos dos elementos, verificar si la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, resulta o no evidente, así:
Respecto de la alegada falta de congruencia del Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021
De antecedentes se tiene
que la parte accionante expresó como agravios de su recurso de apelación
incidental, los siguientes: a) Se
dictó el Auto Interlocutorio 41/21 negándole conocer el memorial de solicitud
de conversión de acción de 5 de febrero de 2021; b) La conversión de acción se fundó en falsos antecedentes
y/o supuestos argumentos; c)
El Auto Interlocutorio 41/21 es
arbitrario, porque: 1)
Carece de fundamentación y
motivación; 2) Existe incongruencia entra la norma citada y la
decisión;
3) No estableció los motivos que fundaron la
autorización de la conversión de acción; 4) Hay
incongruencia entre la norma citada y los antecedentes de la causa; y, 5) Se fundó únicamente en falsos antecedentes señalados por la parte
denunciante; y, d)
Doloso proceder de la parte
denunciante, porque: i)
Omitió referir a la Resolución
Fiscal Departamental
RRMM OR-206/20; ii)
Simuló la existencia de literal y
evidencias colectadas; iii)
Simuló haber presentado objeción;
y, iv) Presentó antecedentes incompletos para simular la
viabilidad de la solicitud.
Al
respecto, el Auto de Vista 78, emitido por los Vocales accionados declaró improcedente el recurso de apelación
incidental interpuesto por la denunciada -ahora accionante- contra el Auto
Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de acción, señalando que: a)
Se emitió requerimiento conclusivo a la Resolución de Rechazo de Denuncia
de 15 de mayo de 2020, que fue ratificado por el Fiscal Departamental mediante
“requerimiento fiscal” de 16 de octubre del mismo año y en atención a los
mismos, la víctima solicitó la conversión de acción; de esta forma, se dictó el
Auto Interlocutorio 41/21, autorizando la misma en apego al art. 26.4 y 5 del CPP;
b) La conversión de acción es una decisión unilateral de la víctima ante
el rechazo de denuncia y en el que la imputada -ahora accionante- no puede
oponerse a la misma; de igual manera, siendo que la autoridad no encuentra
razones para continuar con la acción penal, la víctima tiene la posibilidad de
seguir con la misma; y, c) El cuestionado Auto Interlocutorio no es
incongruente; ya que, cumplió con las formalidades exigencias por el art. 124
del CPP, con razones jurídicas y fácticas del por qué se admitió la solicitud
de conversión de acción, conforme al art. 26.4 y 5 del Código adjetivo penal.
De la síntesis de contraste efectuada precedentemente, se advierte que el ahora cuestionado Auto de Vista no se consideró los hechos y los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de acción penal; incumpliendo de esa forma dicho fallo con el principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; por cuanto, no existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y lo resuelto.
Así, el Auto de Vista cuestionado no respondió a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por la parte accionante respecto a las alegaciones siguientes: La negativa de conocer el memorial de solicitud de conversión de acción de 5 de febrero de 2021; falsos antecedentes y/o supuestos argumentos en que se fundó la conversión de acción; la arbitrariedad del indicado fallo por carecer de fundamentación y motivación, la existencia de incongruencia entre la norma citada y la decisión, no establecer los motivos de la decisión, la incongruencia entre la norma citada y los antecedentes, y el haberse fundado en falsos antecedentes señalados por la parte denunciante; el doloso proceder de la parte denunciante por omitir referir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-206/20, simular la existencia de “literal” y evidencias colectadas, aparentar que presentó objeción y presentar antecedentes incompletos para simular la viabilidad de la solicitud; puntos de agravio que -se reitera- no se advierte que hubiesen sido expresamente resueltos en la dimensión de su planteamiento, no existiendo por ende correspondencia entre lo peticionado en el recurso de apelación incidental y lo resuelto en el Auto de Vista ahora cuestionado, actuación/omisión que contradice el principio procesal de congruencia referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mereciendo su tutela a través de esta acción de defensa.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado
La jurisprudencia contenida en
el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, establece el deber de toda autoridad judicial de emitir una
resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos con las razones
de motivación fácticas, realice la fundamentación legal con la cita normativa
que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una
situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la
decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado
conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en
las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas
sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una
determinación exenta de interés
y parcialidad.
En el caso que nos ocupa, los Vocales accionados emitieron el Auto de
Vista 78, expresando como sustento que ante el requerimiento conclusivo a la Resolución
de Rechazo de Denuncia de 15 de mayo de 2020, que fue ratificado por el Fiscal
Departamental mediante
“requerimiento fiscal” de
16 de octubre del mismo año, la víctima solicitó la conversión de la acción
penal, que fue autorizada por el Auto Interlocutorio 41/21, conforme a los
arts. 26.4 y 5, y 124 del CPP, porque es una decisión unilateral de la víctima
a la cual la parte imputada no puede oponerse.
A
partir de ello, se evidencia que dicho argumento de sustento del Auto de Vista
cuestionado, carece de la debida motivación inherente a toda resolución
judicial, dado que no explica las razones de hecho que en vinculación a la
labor de valoración probatoria llevaron a asumir la determinación,
razonamientos fácticos que tampoco tuvieron por consecuencia lógica una subsunción
a las normas aplicables al caso, debiendo denotarse que en el caso concreto,
dicha labor omisiva de las autoridades accionadas, se encuentra vinculada a su
vez a la falta de congruencia advertida ut
supra, dado que el único sustento de motivación y fundamentación expuesto,
no explica las razones de la decisión asumida, precisamente porque se omitió
considerar en la Resolución de alzada el por qué al dictarse el Auto
Interlocutorio 41/21 se negó a la accionante conozca el memorial de solicitud de conversión de acción de 5 de
febrero de 2021, ni razonó si se basó o no en falsos antecedentes y/o supuestos
argumentos, tampoco por qué carece o no de fundamentación, motivación y
congruencia; asimismo, no se explicó por qué se omitió referir la Resolución Fiscal
Departamental RRMM
OR-206/20 y si hubo o no simulación respecto a la existencia de “literal” y
evidencias colectadas, presentación de objeción y si se presentó antecedentes
incompletos o no para aparentar la viabilidad de la solicitud de conversión de
acción; al contrario, los Vocales accionados únicamente razonaron que la
solicitud de conversión de acción es una decisión unilateral de la víctima a la
cual la parte imputada no puede oponerse y que el Auto interlocutorio recurrido
cumplió con los requisitos legalmente establecidos, sin realizar explicación
alguna con relación a los agravios expresados en el recurso de apelación
incidental, y que a su vez converge en que en la situación fáctica dicha mera exposición
de motivos, converja en ausencia de motivación y fundamentación respecto a la
decisión asumida y el razonamiento expuesto al efecto.
Por lo expuesto, se concluye que el cuestionado Auto de Vista carece de congruencia externa al no haber respondido a los agravios expuestos en apelación, situación que a su vez generó en el presente caso, que el único argumento expuesto en la citada resolución de alzada, incumpla la obligación de expresar las razones por las cuales -los Vocales accionados- adoptaron la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 41/21 dictado por el Juez a quo, deviniendo todo ello en la concesión de la tutela impetrada por lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación.
Finalmente, respecto a los
derechos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la inocencia, y al
principio non bis in ídem, invocados
por
la parte accionante, corresponde señalar que esta no expuso cuál la actuación
ilegal u omisión indebida en que hubiesen incurrido las autoridades accionadas,
que hubiese lesionado dichos derechos e incumplido el principio alegado, por lo
que respecto a los mismos, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento,
convergiendo ello en la denegatoria de la tutela sobre estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los razonamientos precedentemente expuestos, y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, de emisión de un nuevo fallo que cumpla con dichos elementos constitutivos del debido proceso.
2º DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la inocencia, y al principio non bis in ídem.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 78, emitido