SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 14 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; donde el 22 de julio de 2021, fue sorprendido portando un teléfono celular; por lo que, fue trasladado al régimen cerrado donde estuvo hasta el 27 del mismo mes y año, data en que se le entregó la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021 de la misma fecha determinándose la permanencia solitaria de veinte días calendario en celdas destinadas para tal efecto; al carecer esta decisión de fundamentación y motivación, presentó impugnación ante Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento -ahora demandado-, en el entendido de que si bien el art. 117 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), refiere que la finalidad del régimen disciplinario es garantizar la seguridad y convivencia pacífica y ordenada de los internos, el art. 119 de la referida Ley, establece que la falta sancionada debe ser dolosa; además, en el fallo observado no se consideró la proporcionalidad expuesta por el art. 120 de igual norma.
El Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, sin atender su reclamo, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso; no comprendieron los demandados que el hecho de estar privado de libertad no implicaba que pierda su condición de ser humano ni se limitaba el ejercicio de los demás derechos que no le fueron privados; asimismo, debieron considerar que el art. 155.1 y 2 de la supra citada Ley excluyó a los detenidos preventivos de ciertos actos y sanciones; y, de forma expresa señaló que bajo ningún caso correspondería como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos que agraven su situación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021 y la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021; b) El cumplimiento del procedimiento para imponer sanciones, respetando sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo resuelto; y, c) Sea con costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, señalando que, se agravó su situación de detenido preventivo con la sanción impuesta; y en réplica indicó que el juez de ejecución penal se encontraría facultado para modificar una sanción dictada por el director de un centro penitenciario.
I.2.2. Informe de los demandados
Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, por memorial presentado el 15 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 20, y en la audiencia de garantías señaló que: 1) Las sanciones disciplinarias se encuentran enmarcadas en el art. 117 de la LEPS; que en su art. 123 expuso que la resolución por la cual se determine una sanción debe emitirse de manera fundamentada y devenir de la audiencia donde participarán el acusador y el infractor; en obrados consta el acta de verificativo en la que el peticionante de tutela alegó “‘Yo le entregue el celular y nunca me requisaron y nunca escondí’” (sic); además, de la Restitución de Sanción Disciplinaria 253/2021, emitida por el Director codemandado, se pudo advertir que contendría la relación circunstancial de hecho y de derecho; 2) El impetrante de tutela solicitó se rebaje la sanción impuesta; sin embargo, esa petición correspondería ser analizada por el citado Director; y, 3) Si bien el accionante indicó que no lo requisaron y hubiera entregado el teléfono celular voluntariamente, cabe recordar que al momento de su ingreso al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, fue revisado y avisado de sus derechos y obligaciones; deviniendo la cuestionante de cómo tenía en su poder objetos prohibidos, considerando que el citado equipo móvil generaría inseguridad dentro del referido Centro Penitenciario; por lo que, confirmó la mencionada Resolución de Sanción Disciplinaria.
Rubén Darío Gonzales Díaz, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por escrito -no precisó la fecha-, cursante de fs. 16 a 18, y en audiencia de garantías, manifestó que: i) El 22 de julio de 2021, el peticionante de tutela fue descubierto portando un teléfono celular, que quiso esconder; sin embargo, hizo entrega del mismo a Freddy Pinaya Vargas, Jefe de Seguridad del citado recinto carcelario; en la audiencia de 27 de igual mes y año, el prenombrado aceptó que el hecho denunciado en su contra se hallaría inserto en el art. 130.6 de la LEPS, incurriendo en una falta muy grave, la cual señaló la prohibición de introducir u ocultar objetos prohibidos que estuvieran descritos por el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002-, en el que, en su art. 25.1 se encuentra teléfonos celulares; en tal razón, pronunció la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, disponiendo veinte días calendario en permanencia solitaria, en celdas destinadas para tal efecto, conforme el art. 130.6 de la LEPS; ii) Si bien, el impetrante de tutela se encuentra como detenido preventivo, esto no le eximió de someterse al régimen disciplinario señalado por la citada Ley; por ello, al haber incurrido en una falta muy grave, que esta tipificada, se le otorgó una sanción sin lesionar sus derechos; iii) El aludido no fue cambiado a otro centro penitenciario más riguroso; puesto que, ello solo lo podría disponer el juez de ejecución penal, dentro un proceso de traslado; y, iv) La SCP 2095/2013 de 18 de noviembre, sostuvo distintos hechos fácticos; en el caso concreto no se privó al solicitante de tutela de comunicarse con su abogado, tampoco se le afectó a su salud física o mental, ni al debido proceso dentro del proceso penal que existe en su contra; por consiguiente, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Primera -en suplencia legal de su similar Séptima- de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 400/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 39 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En las Resoluciones cuestionadas por el peticionante de tutela, se actuó conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; b) El Informe INF 133/2021 -no consigna data-, que fue leído en la audiencia celebrada por el Director codemandado, se indicó que se encontró al accionante en posesión de un teléfono celular, marca Samsung, color negro, modelo J2 y su cargador; de forma posterior a dicho verificativo, al aludido por Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, se le otorgó la pena de veinte días calendario en permanencia solitaria a cumplir en celdas destinadas para tal efecto en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; c) El peticionante de tutela haciendo valer su derecho de recurrir, impugnó dicho fallo, resuelto por el Juez demandado con la debida fundamentación y motivación mediante el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año; d) La sanción impuesta que a decir del accionante agravaría su situación, se encuentra establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por ello, no resultó cierto lo reclamado; ya que, tampoco se extraería del cumplimiento de la misma; e) El impetrante de tutela no podría aludir la ausencia de dolo; en razón a que, al momento de ingresar al señalado establecimiento penal se le hizo conocer sus derechos y obligaciones; y, f) Respetando el debido proceso se tendría que el peticionante de tutela contó con su defensa técnica, quien al tener conocimiento de la conducta que debió asumir como detenido preventivo, correspondía comunicárselo.