SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1273/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, agravando su situación de detenido preventivo, el Director codemandado mediante la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021 de 27 de julio, dispuso el cumplimiento de veinte días en permanencia solitaria, en celdas destinadas a tal efecto, sin considerar que la transgresión que hubiera cometido debería ser dolosa y la sanción proporcional; por ello, impugnó la misma siendo resuelta por el Juez demandado, quien sin atender su reclamo, por Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, ratificó dicho fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: «…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: …respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita’, conocido como por omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”» (énfasis y subrayado añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene acta de audiencia 116/2021 y Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021 ambos de 27 de julio, la cual dispuso que el peticionante de tutela cumpla veinte días calendario en permanencia solitaria, en celdas destinadas al efecto; fallo impugnado por el aludido a través del memorial de 29 del señalado mes y año, y resuelto por Auto Interlocutorio de 12 de agosto de igual año, que declaró sin lugar e improcedente dicho recurso de apelación (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela alega que el Director codemandado a través de la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, por portar un teléfono celular, que lo entregó de forma voluntaria, de manera desproporcional le impuso una sanción agravando su situación de detenido preventivo; lo que, lo llevó a impugnar y pese a ello el Juez demandado ratificó ese fallo mediante el mencionado Auto Interlocutorio; omitiendo los demandados considerar que el art. 155.1 y 2 de la LEPS excluye a los detenidos preventivos de ciertos actos y sanciones; y que bajo ningún caso corresponde como sanción el traslado a algún establecimiento más riguroso.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0955/2016-S3, 0631/2017-S2, 0135/2018-S3, 0225/2019-S4, 0001/2021-S4 y 0465/2022-S2 entre otras; en el caso concreto, conforme el art. 123 de la LEPS, el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, carece de recurso ulterior; en tal razón, se procederá al análisis a partir del citado fallo.

Con relación a la fundamentación y motivación, en el caso que nos ocupa el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, denunciando que no poseería la fundamentación y motivación respectiva; debido a que, la imposición de la sanción impuesta resulta desproporcional; ya que, no se expuso como vulnera la seguridad y convivencia pacífica, y ordenada de los internos; menos aún, que haya existido dolo, condición sine qua non para que se constituya como falta disciplinaria.

A tal efecto, corresponde conocer los fundamentos esgrimidos que sustentan al Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021:

“…de la documentación orillada y considerada por este Órgano Jurisdiccional, establece con claridad meridiana y bajo el principio de objetividad y de la verdad material, encontramos  responsable al interno apelante en la comisión de faltas muy graves, porque es encontrado en posesión de un celular, objeto prohibido por ley, al respecto, cabe agregar que la tenencia de objetos prohibidos (celular), en los Centros Penitenciarios, están sancionados como faltas muy graves, corroboradas en el Art. 130 ln.6) de la Ley de Ejecución Penal, por lo que consideramos que estos objetos prohibidos; ponen en un eminente peligro la seguridad y la pacífica convivencia al interior del Penal, de ahí que el Estado por medio de los funcionarios policiales encargados de mantener la seguridad del Penal, controlan el ingreso, introducción, y tenencia de objetos prohibidos, cuyo ingreso a los recintos penitenciarios es prohibido, la norma prohíbe, su introducción en Centros Penitenciarios, y el interno apelante es sorprendido con un aparato u objeto (celular) prohibido por ley y por el reglamento, es más Wilson Martínez Piérola en su declaración expresamente manifiesta  que entrego el celular y que nunca le hubieren requisado, no es menos cierto ya que todo privado libertad a momento de ingresar al Penal es requisado y advertido de sus derechos y obligaciones, y no se cuestione la ausencia de dolo en la falta que cometió, el interno tenía y tiene pleno conocimiento de las prohibiciones, y nos preguntamos cómo se encontraba en posesión de un objeto prohibido por ley, CELULAR, por último se cuestiona la falta de motivación y fundamentación , no es menos cierto la resolución administrativa de sanción a criterio del suscrito Juez, contiene una relación circunstanciada  del hecho, asimismo se tiene descrito las disposiciones legales que sustentan la sanción impuesta, conforme razonamiento del Art. 123 de  la Ley de Ejecución Penal” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad judicial o administrativa se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la impugnación a la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, se identificó el agravio expresado por el recurrente; a lo que, el Juez demandado señaló que la sanción se encontraría normada, denotándose la fundamentación fáctica; autoridad que ingresó al análisis de la problemática traída a colación manifestando que las sanciones disciplinarias del régimen penitenciario están instituidas por el art. 117 de la LEPS; la tenencia de objetos prohibidos por el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad constituye una falta muy grave de acuerdo al art. 130.6 de dicha Ley, y que el citado fallo cumple con la fundamentación exigida por el art. 123 del referido cuerpo legal, cumpliendo de esta manera la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión, precisando que al haberse encontrado al accionante portando un teléfono celular dentro del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, siendo este un objeto prohibido identificado en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, incurrió en una falta muy grave establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; puesto que, puso en peligro la seguridad y la pacífica convivencia al interior del referido Centro Penitenciario; además, el impetrante de tutela admitió que se lo encontró portando dicho dispositivo móvil, cuando al momento de ingresar al mismo fue requisado, donde se le explicó los derechos y obligaciones que tiene; coligiendo que resultaría incuestionable la ausencia de dolo, concluyendo que en la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021 se realizó una relación circunstanciada de los hechos, y se identificaron las normas transgredidas, argumentos que fueron razonados, encontrándose esa decisión correctamente fundamentada; en tal razón, no se puede evidenciar que el Juez demandado, haya lesionado los derechos del solicitante de tutela.

Siendo que, el prenombrado en el memorial del presente mecanismo de defensa hace mención a la acción de libertad correctiva; al respecto, resulta pertinente indicar que la SCP 0742/2013 de 7 de junio, sostuvo que: “…los efectos de la acción de libertad correctiva no están dirigidos a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que su alcance es distinto; dado que, pueden estar destinadas por ejemplo, a que las autoridades jurisdiccionales, fiscales o las autoridades de recintos penitenciarios u otras, tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, para que cesen las situaciones que agravan los derechos del detenido…” (el resaltado es añadido); en ese sentido, se puede concluir que conforme lo supra analizado, no resulta cierto que se agravó la situación del detenido preventivo -impetrante de tutela- a través del Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, el cual ratificó la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, que dispuso contra el aludido el cumplimiento de veinte días en permanencia solitaria en celdas destinadas al efecto; debido a que, cometió una falta muy grave establecida en el art. 130.6 de la LEPS; sanción impuesta como consecuencia de una transgresión a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión perpetrada por el nombrado; en tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la congruencia, el peticionante de tutela denuncia que el Auto Motivado de 12 de agosto de 2021, incurre en falta de la misma; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso, entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa, que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.

Si bien, el peticionante de tutela no especificó la lesión de la congruencia interna o externa del citado Auto Interlocutorio, se puede advertir que lo reclamado por el aludido en el recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021, fue resuelto en el fondo y de manera pertinente; por lo que, no es permisible entender que se haya vulnerado la congruencia externa con relación a estos; también, de la parte considerativa se puede evidenciar que se analizó en el fondo el agravio reclamado; lo que, llevó a concluir al Juez demandado a declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado por el recurrente -ahora accionante- y conservar incólume la referida Resolución, manteniendo el hilo conductor de los puntos analizados que permitieron establecer las razones determinativas sobre la decisión, dotándole de racionalidad a dicho fallo.

Asimismo, de la revisión de antecedentes del supra citado Auto Interlocutorio, sobre la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, referida de que por portar un teléfono celular en el Centro Penitenciario de San Pedro -donde se halla detenido preventivamente-, agravando su situación, se determinó veinte días en permanencia solitaria, en celdas destinadas a tal efecto; dado que, el Juez demandado advirtió que este hecho fue aceptado de forma expresa por el aludido y evidenció que dicho hecho se halla normado por el art. 130.6 de la LEPS como falta muy grave; aspectos que, llevaron a que esa autoridad determine que la Resolución de Sanción Disciplinaria 253/2021 se halla debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a lo exigido por el art. 123 de la LEPS; en ese sentido, con base en la compulsa de los actuados, los elementos probatorios exhibidos, le permitieron concluir en la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y mantener incólume el citado fallo emitido por el Director codemandado, no siendo evidente que el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, sea incongruente; denotándose por el contrario, la existencia de un hilo conductor, que dota de racionalidad al mismo; por lo que, respecto a este punto, también corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con referencia a la denunciada transgresión de los derechos a la defensa y a un recurso efectivo, corresponde precisar que, de acuerdo a lo supra analizado, el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2021, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se puede entender que el citado actuado procesal haya lesionado los mencionados derechos; por lo que, amerita denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1273/2022-S2 (viene de la pág. 12).