SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-s3
Fecha: 27-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-s3
Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 42338-2021-85-AL
Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, el accionante a través de su representante sin mandato, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el reclamo del abogado por ese hecho, la Jueza ahora accionada, se abocó a señalar que este último no participaría al encontrarse sancionado, y no instaló, menos llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, a pesar que se programó con anterioridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia, invocó también la lesión del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Jueza hoy accionada instale y lleve adelante la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que, la conducta de la Jueza hoy accionada también vulneró su derecho al debido proceso, porque a tiempo de suspender el acto procesal de juicio oral indicó que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva tampoco se llevaría a cabo, porque el abogado tiene multas, es así que la audiencia en cuestión ni siquiera fue instalada.
En réplica a la respuesta por la Jueza ahora accionada, señaló que: a) La citada autoridad judicial
presentó actas recién labradas solo con su firma y no así con la firma de la
Secretaria; b) Hubiera solicitado la
grabación de la “audiencia” a la Oficina Gestora de Procesos Judiciales del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que ese día solo se instaló la
audiencia de juicio oral, público y contradictorio y luego se les retiró,
indicándole a su abogado que no podía participar al tener deudas; y, c) Tampoco se convocó al abogado
defensor
de oficio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, manifestó que: 1) El accionante, como de “costumbre”, cuando se lo convoca a audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no llega a la hora señalada, por esa razón su abogado ya tiene dos sanciones; 2) Debido a la inasistencia del Fiscal de Materia, se suspendió la “audiencia”, pero, antes se convocó al abogado defensor de oficio aguardando a que el Fiscal de Materia pueda presentarse en cualquier momento como ocurre en otros casos; 3) Luego de la suspensión, el impetrante de tutela se retiró y se convocó varias veces a las partes pero no había nadie más que la abogada defensora de oficio, desconociendo si el guardia se lo llevó, lo cual consta en acta; y 4) Tratándose de un delito en flagrancia debió resolverse en cinco días; no obstante, debido a las inasistencias del peticionante de tutela y de su abogado, así como del Fiscal de Materia, se encuentra rezagado, habiéndose suspendido ya en nueve oportunidades.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro,
constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 435/2021 de 19 de agosto,
cursante de fs. 29 a 31, denegó la
tutela solicitada, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal del cual
emerge la acción tutelar, se tienen varios actos jurisdiccionales propios del
juicio oral, público y contradictorio, como suspensiones de audiencia por
inasistencia del accionante y de su abogado, así como del Fiscal de Materia, y
una última de consideración de cesación de la detención preventiva que se
suspendió simple y llanamente por no encontrarse presentes las partes; ii) El 17 de agosto de 2021, se
verificaron dos actos jurisdiccionales propios del juicio oral, público y
contradictorio, el primero a las 09:30 horas, que se suspendió por inasistencia
del Fiscal de Materia, señalándose nueva audiencia de juicio oral, y el segundo
a las 09:40 horas, cuando se instaló el acto procesal de consideración de
cesación de la detención preventiva del cual no se verificó por inconcurrencia
del accionante, suspendiéndose de manera simple y llana; iii) El impetrante de tutela, sostuvo que esa audiencia de
consideración de cesación de la detención preventiva ni siquiera se convocó y menos
instaló; empero, de las dos actas de audiencias presentadas por la Jueza hoy
accionada, se advierte lo contrario; y,
iv) Evidentemente se efectuaron dos
actos en audiencia, uno de juicio oral, público y contradictorio y otro de
consideración de cesación de su detención preventiva; asimismo, el peticionante
de tutela no presentó ninguna documental que demuestre su petitorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Acta
de registro de audiencia pública de juicio oral de 17 de agosto de 2021,
llevada a cabo en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del
departamento de Oruro, presidida por Rosario Inés Rodríguez Sánchez -hoy
accionada-; en dicho actuado, consta el informe de la Secretaria que hace
referencia a la inasistencia del representante del Ministerio Público, en cuyo
mérito la Jueza accionada suspendió el acto y señaló nueva audiencia de juicio
oral y público para el 20 del mismo mes y año; constando asimismo, que el ahora
accionante se encontraba en la Sala asistido de su abogado, así como el abogado
defensor de oficio
(fs. 25 y vta.).
II.2. Consta Acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de agosto de 2021, llevada a cabo en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -presidido por la Jueza hoy accionada-; en la cual, consta el informe de la Secretaria de dicho Juzgado, que hace referencia a la inasistencia de David Lupinta Mamanillo -ahora accionante- y de su abogado, así como del representante del Ministerio Público, en cuyo mérito la Jueza hoy accionada suspendió ese acto (fs. 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en
función a los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0971/2022-S3 de 29 de julio,
recogiendo el lineamiento asumido por la SCP 0122/2019-S1 de
17 de abril, estableció que: «“El art. 125
de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y
eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física
y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la
libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare
ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora
bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía,
se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del
art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a)
Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la
libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que
constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión
que implique persecución indebida”» (las
negrillas pertenecen al
texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Como se tiene advertido ut supra, el accionante a través de su representante sin mandato, alega que habiéndose convocado a dos audiencias, una de juicio oral, público y contradictorio; y otra de consideración de cesación de su detención preventiva para el 17 de agosto de 2021, la Jueza hoy accionada suspendió la primera por inasistencia del Ministerio Público, indicando que su abogado no podía participar al tener multas pendientes de pago; y no instaló la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, pese de haberse programado con la antelación debida.
Delimitado como se
encuentra el objeto procesal de ésta acción de defensa, considerando que la
misma converge en la supuesta omisión
de instalación de la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada
por el accionante, con afectación al debido proceso vinculado con su libertad
en su condición de detenido preventivo; atañe remitirse a los antecedentes
procesales concernientes a dicha problemática.
Así, de la revisión de la
documentación glosada al expediente constitucional, referente a la causa penal
seguida por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión
del delito de tráfico de sustancias controladas, se tiene que la Jueza
accionada hubiere señalado para el 17 de agosto de 2021 dos actuados
procesales, como son la audiencia de juicio oral, y audiencia de consideración
de cesación de
la detención preventiva del nombrado encausado; en ese contexto, tal como se
tiene establecido en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional,
cursa Acta de registro de audiencia pública de juicio oral de la indicada
fecha, llevada a cabo en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital
del departamento de Oruro -presidida por la autoridad accionada-, actuado en el
que consta el informe de la Secretaria respecto a la presencia del acusado
-ahora impetrante de tutela-, acompañado de su abogado defensor Rando Luciano
Chambi Mamani, y de Paola Karina Angulo Nagano como Defensora de Oficio; asimismo,
la inasistencia del representante del Ministerio Público, en cuyo mérito la
nombrada Jueza suspendió el acto y señaló nueva audiencia de juicio oral y
público para el 20 del mismo mes y año, consignándose como hora de inicio 09:30
y de finalización 09:40; asimismo, se tiene Acta de registro de
audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de la
misma fecha, donde igualmente consta el informe de la Secretaria Abogada
haciendo referencia a la presencia de la
nombrada abogada Defensora de oficio, y a la inasistencia del accionante y de
su abogado, así como del representante del Ministerio Público, en cuyo mérito
la Jueza hoy accionada suspendió ese acto, consignándose como hora de inicio
09:40 y de conclusión 09:48.
De lo descrito, este Tribunal advierte que no resulta evidente que la Jueza accionada, a tiempo de suspender la audiencia de juicio oral hubiere indicado que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva tampoco se llevaría a cabo, porque el abogado defensor del accionante tuviere multas, por lo mismo dejado de instalar esa actuación procesal, tal como alegó el impetrante de tutela mediante su abogado en la audiencia de consideración de ésta acción tutelar; ya que, cursa la respectiva Acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, de cuyo tenor se establece la ausencia del peticionante de tutela, de su abogado y del representante del Ministerio Público, estando presente únicamente la abogada Defensora de Oficio, situación que la llevó a la autoridad accionada a disponer su suspensión por ausencia del accionante; consecuentemente, no se evidencia una actuación contraria al debido proceso en la que hubiera incurrido la nombrada Jueza, advirtiéndose más bien que el impetrante de tutela; no obstante, de estar presente en la actuación procesal previa -audiencia de juicio oral-, acompañado de su abogado, se hubiese retirado de estrados judiciales que tuvo como resultado su inasistencia a la audiencia donde se debía revisar su situación jurídica, misma que conforme se tiene descrito en el párrafo anterior, fue instalada inmediatamente culminada la audiencia de juicio oral.
En ese orden de análisis, amerita puntualizar que, considerando que el accionante está detenido de forma preventiva en un centro carcelario, se asume que el día de la audiencia estuvo escoltado por los respectivos funcionarios policiales encargados de su conducción hasta estrados judiciales y su posterior retorno; sin embargo, tampoco se puede establecer que su inasistencia del acto procesal de consideración de cesación de la detención preventiva programada, obedezca a una acción de sus custodios de retirarlo de estrados judiciales estando pendiente el actuado procesal siguiente, pues como ya se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela en la audiencia previa de juicio oral suspendida estaba presente asistido de su abogado defensor; sin embargo, para la segunda audiencia programada que fue instalada minutos después ya no se encontraba en sala, tampoco su abogado, sino únicamente la abogada defensora de oficio, lo que a su vez permite concluir que su ausencia a la segunda audiencia fijada, obedeció a la voluntad del peticionante de tutela, consecuentemente el mismo fue quien provocó la situación que ahora reclama de lesiva a sus derechos, al haberse retirado de la Sala para la segunda actuación procesal, sin dar la oportunidad a la Jueza accionada de instalar y materializar dicha audiencia.
Al respecto, es necesario a su vez efectuar dos puntualizaciones procesales, la primera referida a que es evidente que por regla general y en abstracto, la ausencia del procesado a un acto convocado por la autoridad judicial, cuando el mismo se encuentre con detención preventiva, conlleva corresponsabilidad de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso y a quien le atañe la oportuna gestión y trámite para la salida y traslado del recinto penitenciario respectivo; empero, en el presente caso prima el supuesto fáctico referido y ampliamente explicado precedentemente, que conlleva a que sea responsabilidad del propio accionante la situación que ahora reclama, no existiendo en consecuencia responsabilidad alguna de la autoridad accionada; ello converge a su vez en una segunda aclaración, dado que por regla general ante la suspensión de una audiencia de medidas cautelares, el Juez debe fijar nueva fecha; empero, en la situación fáctica presente, tampoco sería posible considerar esa situación como omisiva de la actuación de la Jueza accionada, dado que al estar presente el impetrante de tutela en la audiencia de juicio oral y haberse retirado de su propia voluntad para la audiencia de medidas cautelares, ello mostraría una voluntad de no continuar con la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues él mismo generó la suspensión del acto procesal, lo cual se confirmaría al no haber reclamado ese aspecto en la presente acción de defensa.
De todo lo analizado, este Tribunal no advierte una actuación contraria al debido proceso en la que hubiera incurrido la Jueza accionada, estableciéndose más bien que fue el propio accionante, quien provocó la no sustanciación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, se establece que el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 435/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA