SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1276/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-s3

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y, al debido proceso -conforme amplió en audiencia-puesto que habiéndose convocado a dos audiencias, una de juicio oral, público y contradictorio; y, otra de consideración de cesación de su detención preventiva para el 17 de agosto de 2021, la Jueza hoy accionada suspendió la primera por inasistencia del Ministerio Público, indicando que su abogado no podía participar al tener multas pendientes de pago; y no instaló la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, pese a haberse programado con la antelación debida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.

Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0971/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo el lineamiento asumido por la SCP 0122/2019-S1 de
17 de abril, estableció que: «“El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión
que implique persecución indebida
”» (las negrillas pertenecen al
texto original).

III.2. Análisis del caso concreto 

         Como se tiene advertido ut supra, el accionante a través de su representante sin mandato, alega que habiéndose convocado a dos audiencias, una de juicio oral, público y contradictorio; y otra de consideración de cesación de su detención preventiva para el 17 de agosto de 2021, la Jueza hoy accionada suspendió la primera por inasistencia del Ministerio Público, indicando que su abogado no podía participar al tener multas pendientes de pago; y no instaló la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, pese de haberse programado con la antelación debida.

         Delimitado como se encuentra el objeto procesal de ésta acción de defensa, considerando que la misma converge en la supuesta omisión
de instalación de la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, con afectación al debido proceso vinculado con su libertad en su condición de detenido preventivo; atañe remitirse a los antecedentes procesales concernientes a dicha problemática.

         Así, de la revisión de la documentación glosada al expediente constitucional, referente a la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se tiene que la Jueza accionada hubiere señalado para el 17 de agosto de 2021 dos actuados procesales, como son la audiencia de juicio oral, y audiencia de consideración de cesación de
la detención preventiva del nombrado encausado; en ese contexto, tal como se tiene establecido en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, cursa Acta de registro de audiencia pública de juicio oral de la indicada fecha, llevada a cabo en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -presidida por la autoridad accionada-, actuado en el que consta el informe de la Secretaria respecto a la presencia del acusado -ahora impetrante de tutela-, acompañado de su abogado defensor Rando Luciano Chambi Mamani, y de Paola Karina Angulo Nagano como Defensora de Oficio; asimismo, la inasistencia del representante del Ministerio Público, en cuyo mérito la nombrada Jueza suspendió el acto y señaló nueva audiencia de juicio oral y público para el 20 del mismo mes y año, consignándose como hora de inicio 09:30 y de finalización 09:40; asimismo, se tiene Acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de la misma fecha, donde igualmente consta el informe de la Secretaria Abogada haciendo  referencia a la presencia de la nombrada abogada Defensora de oficio, y a la inasistencia del accionante y de su abogado, así como del representante del Ministerio Público, en cuyo mérito la Jueza hoy accionada suspendió ese acto, consignándose como hora de inicio 09:40 y de conclusión 09:48.

         De lo descrito, este Tribunal advierte que no resulta evidente que la Jueza accionada, a tiempo de suspender la audiencia de juicio oral hubiere indicado que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva tampoco se llevaría a cabo, porque el abogado defensor del accionante tuviere multas, por lo mismo dejado de instalar esa actuación procesal, tal como alegó el impetrante de tutela mediante su abogado en la audiencia de consideración de ésta acción tutelar; ya que, cursa la respectiva Acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, de cuyo tenor se establece la ausencia del peticionante de tutela, de su abogado y del representante del Ministerio Público, estando presente únicamente la abogada Defensora de Oficio, situación que la llevó a la autoridad accionada a disponer su suspensión por ausencia del accionante; consecuentemente, no se evidencia una actuación contraria al debido proceso en la que hubiera incurrido la nombrada Jueza, advirtiéndose más bien que el impetrante de tutela; no obstante, de estar presente en la actuación procesal previa -audiencia de juicio oral-, acompañado de su abogado, se hubiese retirado de estrados judiciales que tuvo como resultado su inasistencia a la audiencia donde se debía revisar su situación jurídica, misma que conforme se tiene descrito en el párrafo anterior, fue instalada inmediatamente culminada la audiencia de juicio oral.

         En ese orden de análisis, amerita puntualizar que, considerando que el accionante está detenido de forma preventiva en un centro carcelario, se asume que el día de la audiencia estuvo escoltado por los respectivos funcionarios policiales encargados de su conducción hasta estrados judiciales y su posterior retorno; sin embargo, tampoco se puede establecer que su inasistencia del acto procesal de consideración de cesación de la detención preventiva programada, obedezca a una acción de sus custodios de retirarlo de estrados judiciales estando pendiente el actuado procesal siguiente, pues como ya se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela en la audiencia previa de juicio oral suspendida estaba presente asistido de su abogado defensor; sin embargo, para la segunda audiencia programada que fue instalada minutos después ya no se encontraba en sala, tampoco su abogado, sino únicamente la abogada defensora de oficio, lo que a su vez permite concluir que su ausencia a la segunda audiencia fijada, obedeció a la voluntad del peticionante de tutela, consecuentemente el mismo fue quien provocó la situación que ahora reclama de lesiva a sus derechos, al haberse retirado de la Sala para la segunda actuación procesal, sin dar la oportunidad a la Jueza accionada de instalar y materializar dicha audiencia.

         Al respecto, es necesario a su vez efectuar dos puntualizaciones procesales, la primera referida a que es evidente que por regla general y en abstracto, la ausencia del procesado a un acto convocado por la autoridad judicial, cuando el mismo se encuentre con detención preventiva, conlleva corresponsabilidad de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso y a quien le atañe la oportuna gestión y trámite para la salida y traslado del recinto penitenciario respectivo; empero, en el presente caso prima el supuesto fáctico referido y ampliamente explicado precedentemente, que conlleva a que sea responsabilidad del propio accionante la situación que ahora reclama, no  existiendo en consecuencia responsabilidad alguna de la autoridad accionada; ello converge a su vez en una segunda aclaración, dado que por regla general ante la suspensión de una audiencia de medidas cautelares, el Juez debe fijar nueva fecha; empero, en la situación fáctica presente, tampoco sería posible considerar esa situación como omisiva de la actuación de la Jueza accionada, dado que al estar presente el impetrante de tutela en la audiencia de juicio oral y haberse retirado de su propia voluntad para la audiencia de medidas cautelares, ello mostraría una voluntad de no continuar con la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues él mismo generó la suspensión del acto procesal, lo cual se confirmaría al no haber reclamado ese aspecto en la presente acción de defensa.

         De todo lo analizado, este Tribunal no advierte una actuación contraria al debido proceso en la que hubiera incurrido la Jueza accionada, estableciéndose más bien que fue el propio accionante, quien provocó la no sustanciación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada.  

En consecuencia, se establece que el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.