SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1276/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-s3

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, el accionante a través de su representante sin mandato, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se señalaron dos audiencias para el 17 de agosto de 2021; una de juicio oral, público y contradictorio para las 09:00 horas, y otra a las 09:30 horas, de consideración de cesación de su detención preventiva; empero, lamentablemente, la Jueza hoy accionada, llegó con media hora de retraso e instaló de manera directa la audiencia de juicio oral y la suspendió por ausencia del Fiscal de Materia.

Ante el reclamo del abogado por ese hecho, la Jueza ahora accionada, se abocó a señalar que este último no participaría al encontrarse sancionado, y no instaló, menos llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, a pesar que se programó con anterioridad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

En audiencia, invocó también la lesión del debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Jueza hoy accionada instale y lleve adelante la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que, la conducta de la Jueza hoy accionada también vulneró su derecho al debido proceso, porque a tiempo de suspender el acto procesal de juicio oral indicó que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva tampoco se llevaría a cabo, porque el abogado tiene multas, es así que la audiencia en cuestión ni siquiera fue instalada.

En réplica a la respuesta por la Jueza ahora accionada, señaló que: a) La citada autoridad judicial presentó actas recién labradas solo con su firma y no así con la firma de la Secretaria; b) Hubiera solicitado la grabación de la “audiencia” a la Oficina Gestora de Procesos Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que ese día solo se instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y luego se les retiró, indicándole a su abogado que no podía participar al tener deudas; y, c) Tampoco se convocó al abogado defensor
de oficio.

I.2.2. Informe de la parte accionada  

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, manifestó que: 1) El accionante, como de “costumbre”, cuando se lo convoca a audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no llega a la hora señalada, por esa razón su abogado ya tiene dos sanciones; 2) Debido a la inasistencia del Fiscal de Materia, se suspendió la “audiencia”, pero, antes se convocó al abogado defensor de oficio aguardando a que el Fiscal de Materia pueda presentarse en cualquier momento como ocurre en otros casos; 3) Luego de la suspensión, el impetrante de tutela se retiró y se convocó varias veces a las partes pero no había nadie más que la abogada defensora de oficio, desconociendo si el guardia se lo llevó, lo cual consta en acta; y 4) Tratándose de un delito en flagrancia debió resolverse en cinco días; no obstante, debido a las inasistencias del peticionante de tutela y de su abogado, así como del Fiscal de Materia, se encuentra rezagado, habiéndose suspendido ya en nueve oportunidades.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 435/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal del cual emerge la acción tutelar, se tienen varios actos jurisdiccionales propios del juicio oral, público y contradictorio, como suspensiones de audiencia por inasistencia del accionante y de su abogado, así como del Fiscal de Materia, y una última de consideración de cesación de la detención preventiva que se suspendió simple y llanamente por no encontrarse presentes las partes; ii) El 17 de agosto de 2021, se verificaron dos actos jurisdiccionales propios del juicio oral, público y contradictorio, el primero a las 09:30 horas, que se suspendió por inasistencia del Fiscal de Materia, señalándose nueva audiencia de juicio oral, y el segundo a las 09:40 horas, cuando se instaló el acto procesal de consideración de cesación de la detención preventiva del cual no se verificó por inconcurrencia del accionante, suspendiéndose de manera simple y llana; iii) El impetrante de tutela, sostuvo que esa audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ni siquiera se convocó y menos instaló; empero, de las dos actas de audiencias presentadas por la Jueza hoy accionada, se advierte lo contrario; y,
iv) Evidentemente se efectuaron dos actos en audiencia, uno de juicio oral, público y contradictorio y otro de consideración de cesación de su detención preventiva; asimismo, el peticionante de tutela no presentó ninguna documental que demuestre su petitorio.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.