SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1300/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 8, la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose ilegal e indebidamente detenidos, el 3 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de julio de igual año; por el cual, el Juez de la causa, dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, quien dispuso su detención preventiva bajo el argumento de no haberse desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En su Recurso de Apelación Incidental señalaron que, no se valoró correctamente las pruebas para determinar concurrentes los riesgos procesales comprendidos en el art. 235.5 del CPP, siendo resuelto por la hoy autoridad demandada mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución impugnada bajo los mismos argumentos que fueron expuestos por el Juez a quo, agravando su situación jurídica, sin efectuar una debida fundamentación, motivación, congruencia y sin efectuar una correcta valoración de la prueba.

Añadieron que, el Auto de Vista cuestionado, resulta ser arbitrario e ilegal y desde todo punto de vista vulneró el derecho al debido proceso; toda vez que, no existió valoración intelectiva ni descriptiva de cada uno de los elementos probatorios adjuntados, tampoco los analizó de manera integral, solo se limitó a referir que, la resolución traída en apelación se encontraba indebidamente fundamentada sin observar ni considerar los puntos de agravios sufridos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 73, 115.II y V, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH).   

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto en al art. 235.5 del CPP; y, b) Se disponga que, la autoridad demandada dicte una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional y en base a los argumentos referidos en la presente acción tutelar en relación al presupuesto del art. 235.5 del CPP y 231 bis.II del mismo cuerpo legal y a los arts. 7, 221 y 222 del CPP y la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, presentes los accionantes asistidos de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificaron inextenso en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: 1) El Auto de Vista ahora impugnado fue emitido tomando en cuenta las atribuciones previstas en el       art. 398 del CPP, que determina que los Tribunales de alzada deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados por las partes respecto a la resolución impugnada; por lo que, la audiencia programada para considerar la apelación formulada por los solicitantes de tutela, tomó en cuanta cada uno de los agravios mencionados; 2) Respecto al “Auto” de 23 de julio de 2021, pronunciado por el Juez cautelar, emitió la resolución correspondiente de manera fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, realizó una explicación de manera clara y concreta de porqué los elementos de convicción ofrecidos no serían suficientes para el socavamiento del riesgo procesal señalado en el art. 235.5 del CPP construido en el Auto de aplicación de medidas cautelares, que en el caso particular ya fue objeto de control por el Vocal de la Sala Penal Cuarta en el Auto de Vista de 25 de junio de 2021, por el que, concluyó que el riesgo procesal fue debidamente fundado en base a la conducta asumida por los sindicados de agresión física de funcionarios policiales y la facilitación a terceros para la sustracción de la sustancia controlada del interior del inmueble y esa conclusión de la autoridad de alzada no ha sido rebatida por la defensa por la insuficiencia de los elementos de convicción aportados, extremos que, han sido claramente explicados en el Auto de Vista hoy cuestionado, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0085/2006-R de 25 de enero; y, 3) Dada la naturaleza de la acción de libertad que hace factible en su oposición cuando la persona considere y demuestre que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en el presente caso, no se tiene demostrado ninguna de las circunstancias citadas; consiguientemente, el Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, corresponde denegar la presente acción de libertad.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Andrea Reyes Carrasco, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló: i) Del informe de la autoridad demandada se advirtió claramente que, se efectuó la  relación de los hechos de los cuales se efectuó una correcta valoración y que han sido plasmados en el Auto de Vista de 3 de agosto de 2021 –ahora impugnado– pretendiendo la defensa hacer inducir en error; ii) La defensa presentó documentación que de manera alguna enerva el art. 235.5 del CPP, extremo que ha sido valorado y plasmado en el Auto de Vista cuestionado, pues éste indicó  puntualmente que la documentación presentada no es la adecuada para desvirtuar el presupuesto del art. 235.5 del CPP; –certificado de buena conducta, informe social, certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)– extremos que, de acuerdo al mencionado informe presentado por la autoridad hoy demandada, permiten evidenciar que, no hubo lesión alguna a los derechos invocados por los accionantes.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 21 vta., a  23 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Benita Ágreda Vargas y Víctor Ramírez Callejas, contaron con defensa técnica en toda la tramitación del proceso, habiendo sido notificados con todos y cada uno de los actuados emitidos por la autoridad fiscal así como la autoridad jurisdiccional e hicieron uso de su derecho a la impugnación; toda vez que, presentaron apelación, complementación, enmienda y otros memoriales, de los cuales se evidenció que, fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional, motivo por el que, se puede establecer que, no estuvieron en estado absoluto de indefensión; por lo cual, no se cumplió con uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció para conocer la presente acción de libertad cuando se trata de la vulneración de los componentes del debido proceso; b) Sobre el segundo requisito, respecto a que, los actos lesivos deben estar directamente relacionados con el derecho a la libertad y ser la causa por la cual, en este momento se encuentran privados de libertad, y al estar reclamando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación, congruencia y mala valoración probatoria, no se está pidiendo que se ingrese al fondo del asunto, sino se está reclamando que, la autoridad demandada no fundamentó de manera correcta la decisión asumida; motivo por el cual, según la petición efectuada por los accionantes, no se ingresará al fondo del asunto; teniéndose por no cumplido el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, aspectos que, deben ser concurrentes para que, se pueda conocer mediante acción de libertad el derecho vulnerado al debido proceso en cualquiera de sus vertientes; y, c) A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0415/2015-S3 de 23 de abril, “aclaró” la línea jurisprudencial presentada en la SCP 2017/2014 de 5 de febrero,  estableció que, la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso debe evaluarse de acuerdo a cada caso concreto, así el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que, no podía ingresarse al fondo de la problemática por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, sentencia que es aplicable al presente caso, puesto que, de la revisión de los antecedentes se estableció que, no se cumplió con ninguno de los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció para que proceda la acción de libertad por vulneración al debido proceso.