SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1300/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, que resolvió la apelación incidental formulada, agravó su situación jurídica al determinar concurrentes los riesgos procesales contenidos en el 235.5 del CPP, sin que dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en la acción de   libertad

Al respecto la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’».

En ese sentido, existen casos en los que, la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que, además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, que resolvió la apelación incidental formulada, agravó su situación jurídica al determinar concurrentes los riesgos procesales contenidos en el 235.5 del CPP, sin que dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, de la revisión de los antecedentes que forman parte de la acción de garantías en análisis, cuenta únicamente con la información expuesta en la audiencia de fundamentación de la presente acción de libertad de 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 21, en la que, los solicitantes de tutela, efectuaron su reclamo cuestionando la emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, pronunciado por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, quien hubiere resuelto la apelación incidental planteada por Benita Ágreda Vargas y Víctor Ramírez Callejas –ahora accionantes–; sin embargo, como se dijo antes dicha Resolución no fue presentada o adjuntada para su control.   

Por ello, a efectos de resolver la presente problemática, es preciso establecer que, en el caso analizado, los solicitantes de tutela cuestionan que, la autoridad hoy demandada, al emitir el Auto de Vista de 3 de agosto de 2021, no hubiera valorado de manera objetiva y correcta las pruebas presentadas de su parte a efectos de obtener la cesación a la detención preventiva; sin embargo, se evidencia que, en el legajo procesal no cursa el referido fallo, lo que impide que este Tribunal pueda verificar si efectivamente la autoridad demandada incurrió en las lesiones denunciadas, no habiendo valorado de forma correcta y objetiva la prueba presentada por los justiciables a efectos de acceder a la cesación de su detención preventiva; decisión que, al ser objeto de esta acción de defensa constituye el principal elemento probatorio de los alegatos expresados por los impetrantes de tutela; pues, es solamente que a través de su análisis, este Tribunal podría establecer la veracidad de las alegaciones formuladas en la vía constitucional.

Por consiguiente, ante la inexistencia del Auto de Vista cuestionado en el legajo procesal remitido a este Tribunal, que motiva la presente acción tutelar y que constituye en prueba esencial para dilucidar la problemática planteada, corresponde la aplicación de los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en el que, se establece que si bien la acción de libertad constituye un mecanismo constitucional, carente de formalismos en su interposición; sin embargo, esto no significa que pueda estar desprovista de la prueba mínimamente necesaria, que asegure la pretensión; es decir, que demuestre la existencia del o los actos lesivos que hubiesen restringido sus derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que, no se ingresó al análisis del fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar tutela solicitada, obró de manera correcta.