SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1304/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento defensa y “seguridad jurídica”; en virtud a que, habiendo mediante una acción de libertad logrado obtener su libertad al estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cuando iba a ser puesto en libertad, sin ninguna explicación ni mandamiento de aprehensión, funcionarios policiales lo obligaron a ingresar a una movilidad privándolo de su libertad; desconociéndose al presente su paradero.

En consecuencia, corresponde en revisión, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  La acción de libertad y el derecho a la vida

Con relación al mismo, la referida SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el representante sin mandato de impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, habiendo mediante una acción de libertad logrado obtener su libertad al estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cuando iba a ser puesto en libertad, sin ninguna explicación ni mandamiento de aprehensión, funcionarios policiales lo obligaron a ingresar a una movilidad privándolo de su libertad; desconociéndose al presente su paradero.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, corresponde referir lo siguiente:

III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad

En cuanto al retiro de esta acción de defensa presentada por el representante sin mandato del impetrante de tutela mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021 (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), respecto al demandado Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro de Régimen Interior y Policía de Bolivia, manifestando que retiraba la presente acción tutelar por desconocer su dirección para la notificación con el señalamiento de la audiencia pública de esta acción de defensa; sin embargo, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.

III.4.2. Respecto a la problemática planteada

Ahora bien, identificada precedentemente la problemática planteada a través de la presente acción de libertad y la pretensión de la parte solicitante de tutela, corresponde señalar los antecedentes desarrollados en Conclusiones del presente fallo constitucional, del cual se tiene que, cursa Mandamiento de Libertad de 19 de julio de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Mario Antonio Bascopé Revuelta –ahora accionante representado sin mandato–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el cual fue recepcionado por el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” el 20 del indicado mes y año a las 11:17; dándose cumplimiento a dicho Mandamiento el mismo día, conforme se advierte de la planilla de registro de ingreso y salida del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

Asimismo, consta la Resolución de imputación formal de 21 de julio de 2021 dirigida al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, la cual fue emitida dentro del proceso penal seguido en contra del hoy impetrante de tutela representado sin mandato y otros a instancia del Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, fabricación ilícita, tenencia y porte o portación ilícita y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; solicitando en el mismo a los Fiscales de Materia asignados al caso, la aplicación de medidas cautelares en contra de Mario Antonio Bascopé Revuelta.

En tal sentido de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, omisión que imposibilita ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; en ese sentido, la parte impetrante de tutela tiene la obligación más allá de la aplicación del principio de informalismo, sustancial en este proceso constitucional de dirigir la demanda constitucional contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida y los actos lesivos atribuidos a la misma lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada.

Por lo señalado supra, en relación a la denuncia de una supuesta privación de libertad ilegal, la parte accionante señaló que, el mismo fue efectivizado por “oficiales policiales”, los cuales sin explicación alguna ni mandamiento de aprehensión habrían obligado a Mario Antonio Bascopé Revuelta a ingresar a una movilidad privándolo de su libertad; empero, la parte solicitante de tutela no precisó qué hechos hubieran sido ejecutados por las autoridades demandadas, para atribuirles la lesión de sus derechos, más aún cuando el codemandado Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento al Mandamiento de Libertad emitido a favor del hoy impetrante de tutela representado sin mandato dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (Conclusión II.1 de este fallo constitucional), ejecutó dicho Mandamiento el mismo día de la recepción de la orden; por lo que, al no existir concurrencia entre los hechos denunciados –aprehensión ilegal– y la persona o autoridad que lo hubiere cometido, en este caso identificados como funcionarios policiales; corresponde sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la falta de legitimación pasiva, denegar la tutela solicitada.

III.4.2.1. Con relación al derecho a la vida

Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración al derecho a la vida de Mario Antonio Bascopé Revuelta, por cuanto habría sido obligado por “funcionarios policiales” a ingresar a una movilidad; por lo que, se desconocería su paradero; se tiene que, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de defensa ingrese al análisis de fondo de la denuncia y tutele el derecho invocado, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.

En ese entendido, en el presente caso, se advierte que el derecho a la vida de Mario Antonio Bascopé Revuelta, no se encuentra en riesgo inminente y directo; ya que, por lo alegado por el propio representante sin mandato del Solicitante de tutela en audiencia pública de esta acción de libertad, se tiene que el mencionado, actualmente se encuentra internado en el Instituto Gastroenterológico Boliviano – Japonés de la ciudad de Sucre recibiendo atención médica acompañado de sus familiares, aseveración que se encuentra acreditada por la recetas médicas adjuntas al expediente de esta acción tutelar (Conclusión II.4).

En ese entendido, es necesario establecer que, en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no advertirse que la vida del accionante representando sin mandato esté en peligro real, inminente y directo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.