SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-s3
Fecha: 28-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-s3
Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44674-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 161/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 162 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Silvia Maritza Portugal Espinoza e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 27, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 113 a 129, y de 132 a 136 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo una extensa relación de antecedentes, alega que presentó ante el Ministerio Público querella contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo -ahora tercero interesado- y María Teresa Mantilla Pardo de Peña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dando lugar a la apertura de un proceso penal tramitado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, causa dentro de la cual, el 20 de agosto de 2020, el primero de los mencionados presentó excepción de prescripción de la acción respecto al delito de uso de instrumento falsificado; al efecto la nombrada autoridad judicial emitió la Resolución 249/2020 de 28 de septiembre, admitiendo dicha excepción, incurriendo en equivocaciones sustanciales que le causan agravios, por tal razón interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, de conformidad al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que carece de motivación y fundamentación, ya que no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas y producidas por la parte víctima, ni se consideró la suspensión de plazos determinados por el “Tribunal de Justicia” del 24 de marzo al 1 de julio de 2020, además se valoró prueba documental que no fue producida por el imputado.
Recurso de apelación que fue remitida ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia de alzada en la que el imputado incurrió en actos dilatorios, generando la suspensión reiterada de la audiencia de apelación incidental, tal es así que mediante Resolución 242/2020 de 30 de “noviembre” -lo correcto es octubre-, fue declarado rebelde ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra, mismo que nunca fue emitido, y al no haber sido purgada la rebeldía, implica que los plazos deben computarse nuevamente.
Manifiesta que, su apelación recién fue resuelta en la audiencia de 20 de enero de 2021, donde luego de escuchar sus fundamentos de apelación, así como los del Ministerio Público, quien también era parte apelante, además de la respuesta de la parte imputada, se pronunció el Auto de Vista 009/2021 -dictado por los Vocales ahora accionados- el cual quebranta las garantías mínimas, sus derechos fundamentales y valores supremos establecidos por la Constitución Política del Estado, normas convencionales y el Código de Procedimiento Penal, constituyendo un acto ilegal y omisivo, por los siguientes motivos:
a) Carece de motivación, porque no existe considerando alguno que explique de manera clara: 1) Por qué se determinó el 1 de diciembre de 2011 como inicio del cómputo de la prescripción de la acción respecto al delito de uso de instrumento falsificado, cuando el Testimonio de Poder 170/2011 de 4 de marzo, fue usado por el imputado dentro del proceso ordinario civil de rectificación de nombres y apellidos en escrituras públicas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), hasta obtener la Sentencia 130/“20221” de “20 de agosto de 2012” -siendo lo correcto 130/2012 de 20 de agosto-, habiendo transcurrido más de siete meses en el que el imputado presentó memoriales ante el “Juez civil”; 2) Cuáles son las razones por las que arribaron a la determinación de ratificar la Resolución 249/2020, que determina la prescripción de los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, cuando en la imputación formal se imputó a José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y no así por falsedad ideológica; 3) Cuáles son los motivos por los que se no tomaron en cuenta las fechas de uso del Testimonio de Poder 170/2011, instituidas y ofrecidas en las pruebas producidas referentes a la demanda civil de rectificación e inclusión de datos en la Escritura Pública de DD.RR. en contra de Hugo Alba Rodrigo, Notario de Fe Pública 2; Silvia Noya Laguna, Notaria de Fe Pública 7; Leslie Roxana Santa Cruz Wischart, Notaria de Fe Pública 14; y, contra María Isabel Galleguillos Arce, Jueza Registradora de DD.RR.; que se ofreció y produjo como pruebas documentales como son el formulario de catastro para realizar el trámite de los bienes inmuebles ubicados las calles Olañeta y Nicolás Acosta “…Folio Real N° 1.01.00.99.0161345 de la Calle Nicolás Acosta N° 490 (...) Certificado treintañal del folio N° 2.01.099.0161230 de la calle Olañeta” (sic); 4) El por qué no se consideró la interrupción de la prescripción de la acción penal del delito de uso de instrumento falsificado, debido a que el imputado interpuso acciones dilatorias, como recusaciones, e incidentes, en aplicación del Auto Supremo (AS) 308 de 19 de septiembre de 2008, que instituye que la prescripción se interrumpe cuando se presentan en exceso dilaciones en el proceso; 5) Las razones por las que no se tomó en cuenta que el imputado al hacer uso del Testimonio de Poder 170/2011 y obtener con el mismo la Sentencia 130/2012, dicho fallo también se constituye en documento falso, al igual que los documentos públicos en los cuales se realizó la rectificación e inclusión de nombres y apellidos. Por tanto, por qué no se consideró para computar el plazo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, si el imputado usó la Sentencia 130/2012 que también es falsa; y, 6) Cuáles son las causas por las que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por el “Tribunal de Justicia” desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2020, es decir más de un mes;
b) Adolece de fundamentación, porque: i) No existe fundamentación probatoria descriptiva, ya que las autoridades accionadas estaban en la obligación de señalar uno a uno, los medios probatorios conocidos por ellos y en la apelación incidental fueron ofrecidas todas las pruebas documentales presentadas y producidas ante el Juez a quo, pero las nombradas autoridades ni siquiera las señalaron o mencionaron, por lo que el Auto de Vista que dictaron no contiene una fundamentación analítica o intelectiva; ii) No existe la fundamentación fáctica, debido a que las autoridades accionadas estaban en la obligación de instituir el acontecimiento histórico que conforma la relación clara, precisa y circunstanciada de la apelación incidental interpuesta y en la fundamentación oral de la misma, donde se argumentó que el Juez a quo valoró pruebas como la querella, acta de declaración informativa y la imputación formal, que el imputado nunca produjo en la audiencia oral ante la autoridad de instancia; y, iii) No existe explicación del por qué se dio por prescrita la acción penal del delito de falsedad ideológica si el excepcionista no ha sido imputado por el mencionado delito, además en la solicitud de la prescripción interpuesta de manera escrita solo hizo referencia al delito de uso de instrumento falsificado y no al de falsedad ideológica;
c) Carece de congruencia interna, porque: a) No existe la parte considerativa de los hechos referidos a que la imputación formal contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo, es solo por el delito de uso de instrumento falsificado y no así por el delito de falsedad ideológica, tampoco de los hechos relacionados a las dilaciones ocasionadas por el imputado; b) No se identificaron los agravios, plasmados de manera separada y clara en el memorial de apelación incidental; y, c) No existe la valoración, sobre el ofrecimiento y producción de pruebas, y que el acusado no ha producido prueba alguna;
d) No existe congruencia externa, porque: 1) El imputado en su memorial solicitó la prescripción de la acción penal del delito de uso de instrumento falsificado y el Juez a quo, así como el Tribunal de alzada le concedieron la prescripción del delito de falsedad ideológica; y, 2) No se ha considerado lo fundamentado y motivado en la audiencia de apelación incidental, la inexistencia del fundamento intelectivo y analítico de las pruebas documentales ofrecidas y producidas en audiencia por parte de la víctima, en la Resolución 249/2020;
e) Carece de congruencia dinámica, ya que el AS 308 instituye que la prescripción se interrumpe, cuando se presentan dilaciones del proceso, y en el presente caso se demostró que el imputado presentó recusación e incidentes de nulidad de la citación para prestar su declaración informativa, la nulidad de su declaración informativa, la renuncia de los dos defensores del imputado, asimismo no se ha considerado que la SC “2869/2010-R” de 13 de diciembre y la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, establecen que el delito de uso de instrumento falsificado es de pura actividad e instantánea, consiguientemente el plazo debe computarse desde el último uso del documento falso, y en el presente caso las autoridades accionadas se basaron en la fecha del uso del documento falso para presentar la demanda civil y no en las fechas utilizadas durante todo el proceso civil; y,
f) Las autoridades accionadas, no ejercieron su facultad de revisión de oficio, ya que no revisaron el contenido de la Sentencia 130/2012, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde determina en su parte resolutiva a qué instituciones el imputado debe apersonarse y rectificar e incluir nombres y apellidos, tampoco lo hicieron de la “…sentencia, auto de vista y auto Supremo…” (sic), mediante los cuales se determinó que el Testimonio de Poder 170/2011 es marcadamente falso y que una vez ejecutoriada la Sentencia se remitan obrados al Ministerio Público para su procesamiento, así como de las fechas de uso del citado Testimonio de Poder en las Oficinas de DD.RR., Catastro y otros documentos ofrecidos y producidos, donde se encuentran claramente señaladas las fechas en las que se la utilizó.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, “pertinencia”, “razonabilidad” y exhaustividad, vinculados a la revisión de oficio y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 009/2021, ordenando se emita uno nuevo; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 161 vta., presentes el impetrante de tutela, el Vocal accionado Yván Noel Córdova Castillo, y el tercero interesado José Gino Silvestre Mantilla Pardo, ausente la Vocal coaccionada Silvia Maritza Portugal Espinoza, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, y ampliando señaló que: i) Contra el Auto de Vista 009/2021, presentó complementación solicitando se le explique por qué no se tomó en cuenta el AS 308 que determina que no se puede dar curso a la extinción de la acción por prescripción cuando existieron actos dilatorios, habiéndosele respondido que no hubiera mencionado nada respecto a dicha doctrina legal a momento de fundamentar su apelación, cuando ello no es evidente, porque en uno de los pasajes del mismo Auto de Vista se hizo referencia a dicho Auto Supremo a través de su fecha de emisión, entonces se incurrió en una contradicción; y, ii) Los Vocales accionados, desobedecieron los lineamientos del citado AS 308, ya que aparejó en su recurso de apelación pruebas suficientes que demuestran que el imputado excepcionista, incurrió en actos dilatorios durante el cauce procesal, extremos que debieron ser considerados por las nombradas autoridades de alzada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 154 a 155, manifestaron lo siguiente: a) De la revisión del memorial de interposición de ésta acción de defensa y el de su subsanación, se hace incomprensible presentar un informe escrito donde se pueda absolver la pretensión del accionante, porque en los hechos la acción tutelar se trata de la transcripción de distintos actuados realizados en el cauce procesal, y en relación al Auto de Vista que pronunciaron, se limita en términos absolutamente genéricos a manifestar que el mismo carecería de fundamentación y motivación, además sería incongruente en sus vertientes interna, externa y dinámica; debiendo considerarse en ese marco, que la acción de amparo constitucional, no es una instancia por medio de la cual el impetrante de tutela pueda subsanar las omisiones o errores en los que hubiere incurrido a tiempo de formular la apelación incidental, ya que de la revisión del contenido de la acción de defensa, se establece que se introducen cuestiones que jamás fueron base de la apelación, como el supuesto de que el Juez a quo habría dispuesto la prescripción en relación a los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, cuando la imputación solo se habría presentado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, pero ello no fue cuestionado en apelación, ocurriendo similar situación con el supuesto desconocimiento de la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue mencionada solamente en etapa de explicación, complementación y enmienda; b) Respecto a que en el Auto de Vista que emitieron no se identificaron los agravios plasmados en el memorial de apelación incidental, pero ello no es evidente, por cuanto los mismos están recogidos en su apartado III, que posteriormente merecieron un análisis individual, bajo una respuesta puntual y concreta en base en la prueba producida por la parte apelante, satisfaciendo la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose omitido agravio alguno; y, c) El peticionante de tutela, en los hechos está pretendiendo que la justicia constitucional ejecute valoración de la prueba, para así determinar la fecha de comisión del delito desde el cual tendría que ejecutarse el cómputo de la prescripción, aspecto que se encuentra proscrito, ya que la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, son atribuciones privativas de la jurisdicción ordinaria, y si bien la justicia constitucional puede revisar tal labor, existen requisitos que en el caso no fueron cumplidos por el accionante. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada, advirtiendo que en audiencia presentaran informe oral en función a los argumentos que vaya a verter el impetrante de tutela.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia refirió que: 1) Los argumentos que sustentan la acción tutelar presentada, carecen de nexo de causalidad, asimismo el peticionante de tutela hizo referencia al AS 308 recién en fase de complementación y enmienda, sin tomar en cuenta que a través de ese mecanismo no se puede cambiar el fondo de lo principal; por otro lado, el accionante reclama la ausencia de congruencia dinámica porque, pese de haberse hecho referencia al citado Auto Supremo no se lo habría aplicado, pero debe considerarse que una cosa es la jurisprudencia y otra la doctrina legal, de ahí que el impetrante de tutela en todo caso debía demostrar la similitud fáctica para su aplicación; 2) En relación a la reclamación de que no hubieren realizado la revisión de oficio, se debe considerar que su actuación como Tribunal de alzada se rige por el art. 398 del CPP, que establece que el límite de su competencia es el conjunto de agravios presentados por la parte apelante, ahora respecto a la revisión de oficio establecida por el art. 17.III de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), ello atañe únicamente a asuntos previstos por ley y está referida a nulidad por irregularidades procesales reclamadas oportunamente; asimismo, la resolución que emitieron está sustentada en la base fáctica contenida en la querella y la imputación formal, no siendo posible modificar los supuestos hechos delictivos que fundaron la apertura de la causa penal, de ahí que tampoco correspondía la valoración de prueba de la parte apelante diferente al hecho delimitado en el proceso penal; y, 3) Respecto al reclamo de que no habrían tomado en cuenta los actos dilatorios ejecutados en el desarrollo del proceso por el imputado, se debe considerar que en el Auto de Vista brindaron una respuesta puntual y específica, haciendo referencia a la naturaleza del instituto de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es estrictamente procesal, donde tiene alta incidencia la conducta desarrollada por el imputado, en tanto es otra cosa el instituto de la prescripción que es de naturaleza estrictamente sustantiva, que nada tiene que ver con el proceso sino solo con el delito y la sanción, consecuentemente se le ha otorgado una respuesta razonada; enfatizando además que se pronunciaron a cada uno de los puntos expuestos en apelación, contrariamente el peticionante de tutela en la presente acción tutelar estaría alegando otros tópicos que no fueron motivo de debate en alzada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Gino Silvestre Mantilla Pardo, a través de su abogado, en audiencia en lo medular de su alegación refirió que el accionante, trata de sorprender la buena fe de la Sala Constitucional al introducir hechos que nada tienen que ver con el proceso, ya que en la propia querella el acto de utilización del documento tildado de falso data del 1 de diciembre de 2011, estando también la imputación formal basada en ese antecedente, pretendiendo ahora faltar a la verdad, sin diferenciar objetivamente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con la excepción de prescripción que tiene una naturaleza eminentemente sustantiva, ya que de considerar una variación en el momento de la comisión del supuesto hecho, en todo caso debió ampliar su querella para una posterior ampliación de la imputación, no pudiendo pretender recién en última instancia que la Sala Penal salve sus omisiones. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 161/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 162 a 168, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada, cumple los principios de subsidiariedad e inmediatez; precisado ello, de la lectura del memorial de interposición de ésta acción tutelar, así como del desarrollo y la exposición oral realizada en esta audiencia, se tiene una serie de hechos suscitados a partir del 2011 que surgen y emergen a partir de la supuesta falsificación del Testimonio de Poder 170/2011; asimismo, la parte impetrante de tutela de forma absolutamente “caótica” refiere una serie de antecedentes cómo una imputación, una declaración y recusaciones que habían versado en el caso y que la imputación formal habría sido anulada y se volvió a dictar un nueva, pruebas que se habrían generado y juicios ordinarios desarrollados ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, también refiere sentencias, inscripciones en DD.RR., es decir, una serie de antecedentes sumamente amplios que la Sala Constitucional no puede ingresar a revisarlos debiendo expresarse de forma taxativa que la jurisdicción constitucional tiene límites en su accionar, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada para las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no siendo la vía constitucional una instancia casacional, debiendo enfatizarse igualmente que el peticionante de tutela muy difícilmente ha podido explicar cuáles son los hechos que realmente le habrían ocasionado vulneración de sus derechos fundamentales, en sí, cuál sería su petitorio, no advirtiéndose la coherencia que debe existir con los antecedentes que son actos resueltos y llevados por autoridades ordinarias y justo por este motivo se indicó anteriormente que la jurisdicción constitucional tiene sus límites para interpretar la legalidad ordinaria, no pudiendo la Sala Constitucional de manera oficiosa; es decir, bajo el principio de iura novit curia atribuir derechos a hechos que no han sido claramente identificados, resultando que en este caso el petitorio no tiene un nexo de causalidad directa con los antecedentes fácticos adheridos al dossier constitucional; y, ii) Acorde al lineamiento jurisprudencial establecido por la SC 1640/2010-R -de 15 de octubre- en ésta acción de defensa se deben identificar dos elementos, como son la causa petendi y el petitum; concluyéndose que en el caso falta determinar con precisión taxativa cuál sería realmente el acto lesivo y por ello hasta el desarrollo de la audiencia la Sala Constitucional trató de comprender cuáles serían los antecedentes fácticos que realmente ocasionan vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pero tal fundamentación de la pretendida acción tutelar y su argumentación oral es realmente “caótica” y desordenada y por ello no se puede ingresar a verificar cada uno de los elementos fácticos, ya que el impetrante de tutela no ha identificado qué hecho lesivo le ha provocado vulneración a sus derechos, al haberse limitado a evocar el Auto de Vista 009/2021 como lesivo a los mismos, pero prácticamente considerando todos los antecedentes, sin establecer el agravio o cuál sería el elemento de desarrollo, de contenido, de motivación, de fundamentación o de congruencia que le habría provocado lesión a sus derechos, lo que en definitiva denota falta de nexo de causalidad que imposibilita ingresar al análisis de fondo.
Seguidamente, la parte accionante a través de su abogado en vía de complementación y enmienda solicitó se le explique la razón por la que se indica que los reclamos expuestos no son claros, cuando en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, estableció con claridad los derechos conculcados y por qué la resolución confutada carece de fundamentación -descriptiva, probatoria y fáctica-, motivación y congruencia interna, externa y dinámica, reclamaciones que fueron sintetizadas de forma oral en audiencia.
Al efecto, la Sala Constitucional precisó que, la acción de defensa formulada carece de nexo de casualidad, razón por la que se pidió al accionante realice las aclaraciones correspondientes, pero el mismo se abocó a repetir lo ya referido en el memorial de interposición de la acción tutelar, por lo que se mantiene subsistente lo determinado precedentemente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene imputación formal 07/20 de 26 de febrero de 2020, presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual imputó formalmente a José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP) “…en Relación del Art. 199 Falsedad Ideológica…” (sic [fs. 96 a 99 vta.]).
II.3. Se tiene Auto de Vista 009/2021 de 20 de enero, dictado por Silvia Maritza Portugal Espinoza e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocada para conformar el quorum de ley -ambos ahora accionados-, a través del cual declararon inadmisible la apelación incidental presentada por el imputado José Gino Silvestre Mantilla Pardo, e improcedentes las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y el querellante ahora accionante, consecuentemente confirmaron la Resolución 249/2020 (fs. 101 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, “pertinencia”, “razonabilidad” y exhaustividad, vinculados a la revisión de oficio y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de su persona, contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo y María Teresa Mantilla Pardo de Peña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el primero de los imputados interpuso excepción de prescripción de la acción penal respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que mereció la Resolución 249/2020, mediante la cual, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, admitió la excepción opuesta, decisión que al causarle agravios recurrió en apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 009/2021, por el cual los Vocales ahora accionados determinaron declarar improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la resolución recurrida, sin una adecuada fundamentación, motivación y congruencia interna, externa y dinámica; además dejaron de lado su facultad de revisión de oficio, por lo que el indicado fallo de alzada sería ilegal y omisivo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0303/2022-S3 de 22 de abril, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso, estableció que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”»] (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de su persona, contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo y María Teresa Mantilla Pardo de Peña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el primero de los imputados interpuso excepción de prescripción de la acción penal respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que mereció la Resolución 249/2020 de 28 de septiembre, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, admitió la excepción opuesta, decisión que al causarle agravios recurrió de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 009/2021 de 20 de enero, por el que los Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- determinaron declarar improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la resolución recurrida, sin una adecuada fundamentación, motivación y congruencia interna, externa y dinámica; además dejaron de lado su facultad de revisión de oficio, por lo que el indicado fallo de alzada sería ilegal y omisivo.
Determinado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese sentido, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del accionante, contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo y otra, dicho encausado presentó excepción de prescripción sobreviniente, al efecto el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 249/2020, mediante la que, entre otro aspecto, declaró fundada la excepción presentada respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, decisión que fue recurrida de apelación de forma oral en la misma audiencia tanto por el Ministerio Público como por el querellante -ahora impetrante de tutela-; al efecto, cursa el Auto de Vista 009/2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales ahora accionados -con la aclaración de que Silvia Maritza Portugal Espinoza, actuó como Vocal convocada para conformar quorum-, mediante el cual declararon inadmisible la apelación incidental presentada por el imputado José Gino Silvestre Mantilla Pardo, e improcedentes las apelaciones incidentales formuladas por el Ministerio Público y el peticionante de tutela, consecuentemente confirmaron la Resolución recurrida, fallo de alzada que ahora el prenombrado, denuncia de lesivo al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, “pertinencia”, “razonabilidad” y exhaustividad, vinculados a la revisión de oficio y los principios que identifica.
Hecha esa necesaria precisión de antecedentes procesales, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas por el accionante en el Auto de Vista 009/2021, ello a partir del contraste entre los puntos de agravio expuestos en la apelación y los argumentos que sustentan el referido Auto de Vista ahora cuestionado, aclarando que si bien en dicho fallo de alzada se resolvieron de forma conjunta tanto la apelación incidental opuesta por el Ministerio Público, el impetrante de tutela y el imputado, se aclara que se describirá y examinará únicamente los agravios esgrimidos por el peticionante de tutela como fundamentos de su apelación, y la labor intelectiva desplegada al efecto por el Tribunal de alzada, ya que los dos apelantes restantes no son parte accionante, por lo que no corresponde efectuar mayor consideración respecto a la forma de resolución de los recursos que opusieron éstos últimos; en ese entendido, de la compulsa del apartado “III” del Auto de Vista mencionado, se tiene que el impetrante de tutela en su condición de apelante en relación a la decisión recurrida, Resolución 249/2020, por la cual el Juez a quo, entre otro punto, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, hubiere expuesto como agravios los siguientes extremos:
a) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, además incurre en incongruencia dinámica e interna; dado que, en el memorial de formulación de la excepción de extinción de la acción penal el imputado reconoció que efectivamente se ha emitido la Sentencia 130/2012 -de 20 de agosto-, por medio de la cual se logró modificar datos relativos al derecho propietario en relación a diferentes bienes inmuebles; asimismo indicó que, el cómputo de la prescripción debe comenzar desde el momento de haberse iniciado el proceso de naturaleza civil; de igual forma, si bien el delito de uso de instrumento falsificado, es un delito de pura actividad, no es menos evidente que tiene efectos continuados, porque se debe computar en caso de utilizarse en varias oportunidades desde la última vez de usado el documento falsificado; sin embargo, pese a esta circunstancia el Juez a quo no precisó cuál sería la fecha en la que se ha producido el último uso del documento tildado de falso, por ello existe falta de fundamentación por no haberse establecido con claridad este elemento y que adicionalmente su persona como querellante presentó una serie de documentos en calidad de prueba, los que demuestran la presentación de incidentes por el imputado que fueron declarados improbados, recusaciones en contra de las autoridades jurisdiccionales, producción de suspensión de diferentes audiencias, justificación de inasistencias, respecto a los cuales el Juez de primera instancia no se habría pronunciado, habiéndose limitado a indicar que en diciembre del 2011 se utilizó el documento identificado como falso; en ese sentido, hace conocer que se inició una demanda civil que consiguió la nulidad de obrados y por estas circunstancias manifiesta que se presentaron registros de otras fechas, en las cuales se habría producido la utilización del documento falsificado, pero la autoridad judicial no se habría pronunciado; y,
b) Se solicitó a la autoridad a quo considerar jurisprudencia, no habiéndose especificado el último día del uso -se entiende del instrumento acusado de falsificado-, asimismo hace conocer que en otro proceso penal, también se habría presentado el documento falsificado que originó la presente causa, pero el Juez a quo no emitió pronunciamiento, en sentido de que se volvió a utilizar el documento; por otro lado, hizo referencia al AS “de 19 de septiembre” y que efectivamente se ha hecho abandono de la defensa de manera reiterada por los abogados del imputado, manifestando en suma que dicho encausado generó dilación, extremo que no fue considerado por la autoridad de grado para declarar la improcedencia de la excepción planteada. Solicitando por ello, se anule la Resolución apelada y se dicte nueva resolución disponiendo la improcedencia de la excepción presentada, ordenando la prosecución del proceso penal.
Al respecto, de la revisión del apartado VI del citado Auto de Vista 009/2021, se establece que los Vocales accionados al resolver dicho recurso de apelación contra la Resolución 249/2020, respondiendo a los agravios de apelación expuestos por el peticionante de tutela, realizaron el siguiente ejercicio intelectivo:
1) El querellante, alegó similares agravios que el Ministerio Público, reclamando en esencia que la Resolución carece de motivación y fundamentación, porque el delito de uso de instrumento falsificado resultaría ser un delito de naturaleza instantánea aunque continuado, porque efectivamente dicho delito se consuma en el momento en el que se produce el uso, pero de generarse la posibilidad de varios usos de dicho documento, entonces debe computarse desde el último uso que se hubiere ejecutado; al respecto, es indispensable acudir a los razonamientos de la SCP 1406/2014 -de 7 de julio-, la cual citando a su vez a la SCP 0283/2013 -de 13 de marzo-, estableció que el delito continuado no está previsto en la legislación nacional, ya que el Código de Procedimiento Penal, sólo hace referencia de manera indirecta a los delitos instantáneos y permanentes; consecuentemente en virtud al principio de legalidad, no puede aceptarse la construcción sólo jurisprudencial del delito continuado y menos que este entendimiento sea aplicado en contra del imputado;
Efectivamente el delito de uso de instrumento falsificado es considerado como un delito de pura actividad que se consuma en el momento mismo en el que se ejecuta el uso del documento presuntamente falsificado, y en caso de realizarse varios usos del mismo, entonces se computará el plazo desde el último uso que se hubiere ejecutado; al respecto, y vinculando esta circunstancia con el reclamo esencial en sentido de que el Juez a quo, no habría establecido de manera puntual y específica cuál es el momento en que se habría producido el último uso, corresponde referir que en la Resolución impugnada, concretamente en el Considerando II bajo el subtítulo de “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES”, luego de ejecutar una amplia alusión a doctrina y jurisprudencia referida al delito de uso de instrumento falsificado, la nombrada autoridad manifiesta lo siguiente: “..inciso b) ‘En el caso motivo de análisis el documento considerado falso, es el poder especial amplio y suficiente según Testimonio N° 170 de fecha 4 de marzo de 2011, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 002 por el que Fanny Ofelia Pardo de Mantilla confiere poder especial amplio y suficiente a favor de su hijo José Gino Silvestre Mantilla Pardo, quien actúa como representante legal de su hermana María Teresa Mantilla de Peña, mediante otro poder Testimonio N° 141 de 4 de marzo el año 2011 otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 002, no considerado falso, que mediante certificado de defunción emitido por el Registro Cívico del Tribunal Supremo Electoral de 15 Abril, se establece que la apoderante Fanny Ofelia Bustamante falleció el 29 de agosto de año 2006, dicho registro fue realizado por su hija María Teresa Mantilla Peña, así es que en pleno conocimiento este extremo José Gino Silvestre Mantilla Pardo con poder de María Teresa Mantilla Pardo de Peña y el Testimonio de poder 170/2011 considerado como falso, tramitó la demanda civil ordinaria en fecha 1 de diciembre de 2011, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del distrito Judicial de La Paz, planteando la demanda de rectificación e inclusión de datos en escritura pública y Derechos Reales y en contra la Notaria de Fe Pública N°7’, inciso c) ‘definida la calificación jurídica se tiene que el documento considerado falso es el testimonio poder 170 de fecha 4 de marzo 2011, fecha que se considera para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, para el delito de falsificación, en cuanto al hecho de uso de instrumento falsificado, se tiene que el dato exacto de la utilización del documento considerado como falso, documento de Testimonio Poder 170 del 4 marzo, de acuerdo a la Sentencia y fundamentos establecidos por la defensa y en su momento por el Ministerio Público, es en fecha 1 de diciembre del año 2011, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del distrito judicial de La Paz…” (sic), lo que demuestra que no es cierto, ni evidente que el Juez a quo no hubiera establecido con claridad cuál es la fecha u oportunidad en la cual se ha ejecutado ese uso de instrumento falsificado.
En audiencia el abogado del querellante y el propio Fiscal de Materia manifestaon que con posterioridad a la presentación de la demanda, el imputado habría hecho uso de “este” documento por ejemplo para ejecutar cambios de datos en las oficinas de catastro, en DD.RR., inclusive en una demanda penal seguida en su contra a los efectos de obtener una Sentencia condenatoria, que inclusive se habría logrado la anulación de la resolución o Sentencia producto de la utilización del documento falsificado; sobre el particular, es indispensable tomar en cuenta que el Juzgador y el Tribunal de alzada, tienen un marco fáctico dentro del cual deben ceñir su resolución y no pueden introducir nuevos datos, porque el art. 279 del CPP ha establecido claramente la diferenciación de roles entre el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, no pudiendo el juez ejecutar actos de investigación propios del Ministerio Público, ni éste último realizar actos jurisdiccionales inherentes a los jueces, en ese entendido, revisados los antecedentes traídos en alzada, la prueba producida ante el Juez a quo consistente en la querella presentada por el accionante, así como la imputación formal, la relación circunstanciada de los hechos está delimitada, estableciéndose que el documento falsificado resultaría ser el Testimonio de Poder 170/2011 que habría sido utilizado para presentar una demanda civil de rectificación de datos el 1 de diciembre del 2011 ante un “…Juzgado en materia Civil...” (sic) y que en este proceso se emitió la Sentencia “130” misma que luego hubiese sido utilizada en Oficinas de DD.RR., no está probado ni acreditado en la querella ni en la imputación, cuándo se habría producido ese presunto uso en la mencionada Oficina, o en alguna institución municipal, tampoco está demostrado cuál fecha se habría producido esa supuesta utilización, además se hace referencia que lo que se usó es la Sentencia 130/2012 emitida por la autoridad judicial, y ahora en la audiencia se tomó conocimiento de la prueba producida por la parte querellante que dicha Sentencia fue anulada; entonces, como Tribunal de alzada no puede generar ni introducir nuevos hechos diferentes a los que están en la querella, tampoco buscar otras fechas y aun cuando se pretenda buscar otras fechas del uso, tanto en la querella como en la imputación formal, no se da una fecha diferente al 1 de diciembre del 2011, oportunidad en la que se habría utilizado una vez más el Testimonio de Poder 170/2011 presuntamente falsificado, entonces no corresponde deducir cuáles serían esas otras fechas en las que aparentemente fue usado ese documento tachado de falso, debiendo tenerse presente que así como el imputado tiene la obligación de establecer con claridad en su excepción cuándo es que se habría producido el uso de instrumento falsificado y por lo tanto desde cuándo debe producirse el cómputo, si la parte contraria afirma que existió otro uso, también está en la obligación de demostrarlo, no basta alegar que se utilizó dicho Testimonio de poder dentro del proceso penal seguido contra su persona, en Oficinas de DD.RR., o en la Alcaldía. Por lo que, no corresponde atender positivamente éste reclamo;
2) Respecto al segundo agravio, referente a que se habría presentado una serie de documentos en los cuales se demuestra que el imputado en el decurso del juicio penal presentó incidentes, recusaciones, suspensiones de audiencia alegando enfermedad y que el Juez a quo no emitió pronunciamiento; si bien es cierto que revisada la Resolución apelada se emitió un pronunciamiento puntual y se expresó, en relación a esas circunstancias de indebida dilación que habría producido dicho encausado dentro de la tramitación del proceso, debe tomarse en cuenta que no se está hablando del instituto de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es de orden estrictamente adjetivo o procesal, donde sí se considera la conducta del imputado producida o desarrollada en la dilación en un proceso, ya que de evidenciarse que el transcurso del tiempo ha obedecido a dilación de éste, entonces procederá la declaratoria de improcedencia de la petición de extinción por duración máxima del proceso, pero ese tipo de razonamientos no son aplicables al instituto de la prescripción, que es de naturaleza rigurosamente sustantiva donde ya no interesa la conducta del imputado al interior del desarrollo del proceso, sino el quantum de la pena en su máximo, y adicionalmente el tiempo transcurrido desde la oportunidad en la cual se habría cometido el delito; por lo tanto, resulta no trascendente, a los efectos de la modificación de la Resolución traída en alzada, el argumento planteado en apelación, porque, se reitera, la dilación indebida en la tramitación del proceso se aplica a la extinción por duración máxima del proceso, más no a la prescripción que es de una naturaleza diferente;
3) El impetrante de tutela, en su apelación como otro punto manifiesta que la Resolución apelada es incongruente, ya que se le presentó al Juez a quo una Sentencia emitida dentro de un proceso civil ordinario por medio del cual se declaró la nulidad e invalidado el Testimonio de Poder 170/2011, que sería el documento falsificado; es decir, se tiene evidenciado que ese documento presuntamente falsificado y que habría sido utilizado ya fue declarado nulo en la vía civil; sin embargo, este argumento o fundamento de agravio, no acarrea consigo que de manera automática el fallo apelado sea incongruente, porque ciertamente la autoridad a quo arguyó que: “‘…No es menos cierto que la Sentencia y el Auto de Vista que se nos ha presentado tienen que ver con otro proceso que hace referencia a esta resolución 130, no es suficiente para establecer que dicha determinación haya causado estado, porque no se nos ha presentado ningún otro elemento…’” (sic), y efectivamente del contenido de dicha prueba, no fue el imputado quien utilizó en dicho proceso civil ordinario que anuló el indicado Testimonio de Poder 170/2011 presuntamente falsificado, ya que el mismo fue presentado por el propio querellante -apelante-, y como bien manifestó el a quo, esa Sentencia que fue presentada como prueba, anuló el documento presuntamente falsificado, además de referirse a otro proceso civil, diferente al cual habría sido utilizado en el juicio civil proseguido por el imputado y por el cual fue procesado penalmente en ésta causa.
Respecto a la denuncia de que se habría presentado a la autoridad a quo otros documentos que no habrían sido valorados, lo aseverado no puede ser admitido en alzada, porque además del Auto de Vista 304/2020 de 5 de agosto y la Resolución 265/2019 -de 15 de julio-, que anuló el Testimonio de Poder tildado de falso, no cursa en el cuaderno de apelación alguna otra prueba que permita al Tribunal de alzada concluir que, habiéndose producido documentación ante el a quo éste no la haya valorado, y si bien cursa un memorial de fotocopias y dos diligencias de notificación, los mismos no son pertinentes a lo alegado en audiencia de apelación, respecto a que se habría utilizado el documento en Oficinas de DD.RR., que estaría en la Sentencia dictada en contra del querellante, no tiene esos elementos, por lo que no corresponde atender el reclamo; y,
4) En suma, tomando en cuenta el marco fáctico establecido en la imputación formal y la querella, presentadas en calidad de pruebas como base de la excepción, en los que se establece que el documento presuntamente falsificado resulta ser el Testimonio de Poder 170/2011 utilizado para el inicio de un proceso civil de rectificación de datos con el cual se habría obtenido la Sentencia 130/2012, se tiene claro que se ha determinado cuál sería, por la propia parte querellante, la fecha en la cual se ha hecho uso del instrumento tachado de falso; entonces, respecto a la observación de que el mismo hubiere sido utilizado en otras fechas para inscribir en Oficinas de DD.RR., modificar datos en una Notaría de Fe Pública o en una alcaldía, esos aspectos de orden fáctico no se encuentran detallados en la imputación ni en la querella, consecuentemente no existen elementos para decir que se habrían producido esas otras utilizaciones. Ahora bien, si tales utilizaciones como por ejemplo el otro proceso civil se habrían producido, el Tribunal de alzada no puede asesorar a la parte en relación a lo que debe o no hacer, ya que se estaría hablando de otros hechos diferentes a los que hubiesen originado el proceso penal, por los cuales se ha querellado e imputado, y por los que se ha pedido la prescripción.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el peticionante de tutela a través de su abogado, el Tribunal de alzada enfatizó que para el análisis de la excepción de prescripción, el marco fáctico está contenido en la imputación formal y la querella, piezas procesales en las que no se indica que el documento supuestamente falsificado hubiere sido utilizado por varias ocasiones, tal como ahora se alega en alzada; asimismo, en relación a la observación de que se estaría contradiciendo la doctrina legal contenida en el AS 308, se debe considerar que el apelante en ningún momento hizo referencia al mismo, a tiempo de fundamentar su apelación, invocándolo recién a momento de formular la petición de complementación y enmienda; sin embargo de ello, se ha establecido con absoluta claridad la diferencia existente entre los institutos de la prescripción y de extinción por duración máxima del proceso; y, en la eventualidad de que se hubiere utilizado dicha doctrina legal, es el apelante quien tenía la carga de demostrar los actos dilatorios en los que hubiere incurrido el imputado, cosa que no lo hizo, habiendo sido mencionados de manera genérica; en función a tales apreciaciones, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Precisados los agravios de apelación, así como las razones expuestas por los Vocales accionados en las que sustentaron su decisión de confirmar el Auto apelado, corresponde pasar a efectuar el contraste correspondiente, a fin de determinar si resultan evidentes los reclamos del accionante; en ese entendido, del análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el prenombrado en los que descansa esta acción tutelar -cuya parte medular está extractada en el punto I.1.1 de este fallo constitucional, se establece que denuncia en lo principal la infracción del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia vinculados además a los principios identificados por el impetrante de tutela, por lo que corresponde desplegar la labor de análisis en ese contexto:
Respecto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 009/2021
Para analizar éste tópico amerita puntualizar que, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la concurrencia de la suficiente, clara y debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto; elementos ambos, en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de grado, sino también trasuntan a los Tribunales de alzada.
En ese contexto, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el Auto de Vista 009/2021 pronunciado por los Vocales accionados, tiene su antecedente en la Resolución 249/2020, mediante la cual el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, entre otro aspecto, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fallo que fue rebatido por el peticionante de tutela en su condición de querellante en apelación incidental, alegando sustancialmente que: i) La resolución apelada carece de fundamentación y motivación, e incurre en incongruencia dinámica e interna, porque el delito de uso de instrumento falsificado si bien es de naturaleza instantánea pero tiene efecto continuado debiendo iniciarse el cómputo -de la prescripción-, desde su último uso, en ese entendido el Juez a quo no estableció la fecha del último uso del documento tachado de falso, además como querellante presentó una serie de documentos que demuestran que el imputado presentó incidentes, recusaciones y provocó suspensión de audiencias, que tampoco merecieron un pronunciamiento, al haberse limitado a referir que el documento falsificado fue utilizado en diciembre de 2011, asimismo, presentó registros que denotan que dicho documento fue utilizado en otras fechas, extremo que igualmente no obtuvo pronunciamiento; y, ii) Invocó el AS “de 19 de septiembre”, insistiendo que el imputado incurrió en actos dilatorios durante el tracto procesal, aspecto que no fue considerado por la autoridad a quo para declarar la improcedencia de la excepción presentada.
Al respecto, este Tribunal no advierte que los Vocales accionados hubiesen incurrido en una falta de motivación, ya que, a tiempo de resolver el mencionado recurso de apelación incidental, otorgaron una respuesta razonada y suficiente acorde a la dimensión del planteamiento del accionante en su condición de querellante y los antecedentes del caso. En efecto, respondiendo al primer punto de agravio, establecieron que respecto al cuestionamiento de la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado, se debe considerar que acorde al marco jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0283/2013 y 1406/2014, el delito continuado no está reconocido en la legislación nacional debiendo primar en ese marco el principio de legalidad, asimismo en relación a la reclamación de que el Juez a quo no hubiera establecido de manera puntual y específica el momento del último uso del documento tachado de falso, procedieron a la revisión de la Resolución apelada, y efectuando una cita textual de su parte pertinente -Considerando II-, concluyeron que lo observado carece de mérito, porque la autoridad a quo fijó con claridad el momento de la ejecución del delito de uso de instrumento falsificado, siendo éste el 1 de diciembre de 2011; en ese orden de análisis, respecto a la observación del impetrante de tutela de que independientemente de esa fecha, presentó registros que denotaban que dicho documento fue utilizado en otras fechas, los Vocales accionados razonaron que tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada en su resolución deben ceñirse al marco fáctico contenido en la querella que dio pie a la persecución penal y la imputación formal donde está plasmado el supuesto hecho antijurídico en el que hubiere incurrido el imputado, estableciéndose en ellos que el documento falsificado sería el Testimonio de Poder 170/2011 utilizado para presentar una demanda civil el “1 de diciembre de 2011”, advirtiéndose que las ulteriores utilizaciones a las que se hizo referencia, no está probado ni acreditado en la querella como tampoco en la imputación formal, siendo inviable que la autoridad de instancia y el Tribunal ad quem introduzcan nuevos datos apartándose del parámetro fáctico establecido en la querella e imputación formal, ya que por previsión del art. 279 del CPP, las autoridades jurisdiccionales están vetadas de realizar actos de investigación que es tarea propia del Ministerio Público, por lo que no corresponde deducir las otras fechas alegadas por el apelante.
En ese orden de análisis, respecto a la reclamación de que se adjuntó documentación que demostraba la conducta dilatoria del imputado y que el Juez de instancia no emitió pronunciamiento al respecto, los Vocales accionados precisaron que, la problemática analizada no versaba sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, donde por su naturaleza adjetiva si se toma en cuenta la conducta del imputado para con el proceso; razonamientos que no son aplicables al instituto de la prescripción, que es de naturaleza rigurosamente sustantiva donde no interesa la conducta del imputado, sino el quantum de la pena y el tiempo transcurrido desde la comisión del delito; asimismo establecieron, que no resultaba evidente el reclamo de incongruencia en la Resolución apelada, igualmente se pronunciaron sobre el reclamo de que el Juez a quo no hubiere valorado la documentación presentada, estableciendo bajo una explicación puntual que algunos de los documentos referidos no cursaban en el cuaderno de apelación y los que sí fueron plasmados, eran irrelevantes como para revertir la decisión del inferior en grado.
En ese contexto fáctico procesal, se tiene que las autoridades accionadas, emitieron un fallo judicial cumpliendo cabalmente la exhaustividad de explicación de razones de hecho y derecho, al haber abordado todos los tópicos expuestos por el peticionante de tutela como agravios de apelación, dando una respuesta ordenada y puntual, a cada uno de ellos, explicando suficientemente por qué no correspondía atender favorablemente las observaciones del accionante en su condición de apelante respecto a la actuación de la autoridad de grado, lo que implica que el Auto de Vista 009/2021, está suficientemente motivado, trabajo intelectivo fáctico que además está acompañado del sustento normativo -y jurisprudencial- correspondiente que fue invocado y aplicado por los Vocales accionados de acuerdo a la subsunción del hecho al derecho, lo que implica que también cumple con el voto de la fundamentación como componente del debido proceso.
De todo lo expuesto, se concluye que en el Auto de Vista emitido por los Vocales accionados, éstos observaron cabalmente los cánones de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, ya que fue pronunciado conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, expresando de forma puntual los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la determinación de confirmar la Resolución 249/2020 dictada por el Juez a quo, esbozando de forma ordenada y coherente las razones de su decisión; en ese entendido, si bien el impetrante de tutela denuncia que el referido fallo de alzada carece de motivación porque no se ha explicado la razón por la que se ha determinado el “1 de diciembre de 2011” como la fecha de inicio de la prescripción, cuando aparejó documentos que advierten que el imputado continuó usando en más de una oportunidad el documento tachado de falso, alegando que tales probanzas no fueron consideradas; empero, conforme se tiene analizado en los párrafos precedentes de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada respecto a éstos tópicos sí brindó una respuesta suficientemente motivada, estableciendo -se reitera- que para el cómputo de la prescripción se tomó como parámetro el antecedente fáctico contenido tanto en la querella como en la imputación formal, que son la base de la persecución penal, siendo inviable considerar y aditamentar otros hechos ajenos a los establecidos en dichas piezas procesales, además también definieron de forma puntual y ordenada por qué los actos dilatorios en los que hubiera incurrido el imputado, no tienen incidencia alguna para el instituto de la excepción de prescripción de la acción penal, brindando una explicación en función a su naturaleza y a la diferencia diametral que tiene con el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que respecto a este punto tampoco resulta evidente una ausencia de motivación, como intenta hacer ver el peticionante de tutela.
En ese mismo contexto, si bien el accionante también alega que los Vocales accionados no explicaron las razones por las cuales determinaron confirmar la decisión del Juez a quo, que dispuso la prescripción de la acción respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando el excepcionista solo fue imputado por el último delito mencionado, además tampoco se explicó sobre las razones por las que no se tomó en cuenta las suspensión de plazos dispuesta por el “tribunal de justicia”, sobre tales observaciones, se debe tomar en cuenta que la labor de los Vocales accionados se rige por lo previsto por el art. 398 del CPP, que de manera clara estipula: “(Competencia). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; y de la revisión de los antecedentes del presente caso se tiene que los puntos antes mencionados no fueron reclamados por el impetrante de tutela en su apelación, entonces no se puede pretender establecer una deficiencia sobre algo que no sometió a debate en alzada y que es invocado recién en sede constitucional.
En línea del análisis que se efectúa en el presente caso, un punto medular expuesto por el peticionante de tutela tanto en su memorial de interposición de ésta acción de defensa como en la propia audiencia de consideración de la misma, tiene que ver con la supuesta falta de motivación en relación a la reclamación en apelación sobre los actos dilatorios en los que hubiere incurrido el imputado, que según refiere deben ser tomados en cuenta para la resolución de la excepción de prescripción tal como hubiere establecido el AS 308, alegando de forma insistente, que los Vocales accionados desobedecieron esa doctrina legal.
Al respecto, si bien de la compulsa del Auto de Vista confutado se advierte que el impetrante de tutela en la vía de complementación y enmienda hizo referencia al mencionado AS 308, a lo que el Tribunal de alzada respondió indicando que no se hizo mención al mismo en la fundamentación de la apelación incidental, extremo que es refutado por el prenombrado, ya que en el propio Auto de Vista a tiempo de describir sus agravios, se lo hubiese identificado por la fecha de su emisión; en ese entendido, si bien los Vocales accionados en su labor de análisis evidentemente no hicieron referencia expresa al citado Auto Supremo; empero, abordaron con la amplitud debida la reclamación en cuyo contexto y dimensión procesal fue invocado, como es lo referente a la incidencia de los actos dilatorios que hubiere desplegado el imputado, habiendo en ese marco las nombradas autoridades, conforme ya se tiene establecido de forma reiterada, indicado que ese aspecto no tiene trascendencia alguna en la excepción de prescripción de la acción, ello obedeciendo a su naturaleza sustantiva, mas no adjetiva tal sería el caso de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, razonamientos que cumplen con el voto de la debida motivación y que responden a su vez a la diferencia entre una y otra figura jurídica conforme se tiene establecido por la norma procesal penal y que fue aplicada en el caso.
Consecuentemente, por todo lo ampliamente expuesto, no se advierte que las autoridades accionadas hubieren incurrido en actuación ilegal u omisión en su labor de revisión de la decisión apelada, porque expusieron de forma suficiente, clara y precisa las razones de hecho de su decisión, en base a la valoración probatoria presentada, subsumiendo ello a la normativa aplicable al caso y a la figura jurídica en debate -excepción de extinción por prescripción- por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, en lo concerniente a la reclamación de infracción del debido proceso en sus elementos a la “pertinencia” y “razonabilidad”, el accionante no efectuó mayor despliegue argumentativo, por lo que no corresponde efectuar mayor consideración al respecto.
Respecto a la congruencia interna y externa del Auto de Vista 009/2021
Conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia está concebida como un principio normativo y elemento constitutivo a su vez del debido proceso, por el cual en la emisión de una resolución sea judicial o administrativa, debe existir una identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido por las partes, debiendo absolverse todos los aspectos puestos a consideración de la autoridad judicial, en este caso los puntos de agravio en apelación, lo que hace a la congruencia externa; asimismo, se requiere concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución; vale decir, una relación entre los argumentos expuestos por las partes, la exposición argumentativa del juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico, de forma que debe detentar una secuencia lógica, integral y armonizada entre los distintos considerandos y razonamientos plasmados, para finalmente confluir en la parte resolutiva; es decir, la congruencia interna; consecuentemente, los fallos emitidos tanto por la autoridad de instancia como por el Tribunal de alzada deben detentar una congruencia tanto externa como interna.
En ese contexto, en la situación fáctica expuesta, en lo que respecta a la congruencia externa, el impetrante de tutela conforme se tiene advertido en el punto I.1.1. de éste fallo constitucional, reclama que el Auto de Vista confutado carece de éste elemento del debido proceso, debido a que: a) El imputado en su memorial solicitó la prescripción de la acción penal del delito de uso de instrumento falsificado, y el Tribunal de alzada al igual que el Juez a quo le concedieron la prescripción del delito de falsedad ideológica; y, b) No se consideró lo fundamentado y motivado en la audiencia de apelación incidental, como la inexistencia del fundamento intelectivo y analítico de las pruebas documentales ofrecidas y producidas en audiencia por parte de la víctima, en la Resolución 249/2020.
Al respecto, conforme se tiene establecido ut supra, la apelación incidental presentada por el peticionante de tutela descansó en puntos medulares, referidos a la falta de fundamentación, motivación y congruencia interna y dinámica de la Resolución recurrida, alegando sustancialmente que el Juez a quo no estableció cual sería la fecha en la que se produjo el último uso del documento tildado de falso, debiendo considerarse que el delito de uso de instrumento falsificado, no obstante de ser de pura actividad tiene efectos continuados, asimismo alegó que el imputado dentro del proceso penal asumió una conducta dilatoria, haciendo alusión al AS “de 19 de septiembre” -se entiende 308-, aspectos que no hubieren sido considerados por la nombrada autoridad de grado; así, de la revisión del Auto de Vista 009/2021, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, los Vocales accionados se pronunciaron sobre los puntos expuestos por el accionante como agravios de apelación, explicando las razones de su decisión; sobre el particular, es necesario aclarar que si bien el impetrante de tutela intenta demostrar una incongruencia externa refiriendo que el Tribunal de alzada al igual que el inferior en grado, concedieron la prescripción de la acción tanto por falsedad ideológica como por uso de instrumento falsificado, cuando el imputado presentó prescripción solamente respecto al último de los tipos penales -respecto del cual fue imputado- no es menos cierto que ésta situación no fue expuesta como agravio de apelación, de ahí que no puede pretender recién vía acción de amparo constitucional alegar un extremo que no fue parte del debate en alzada, estableciéndose que el Tribunal ad quem, emitió su resolución en la dimensión de los tópicos abordados por el peticionante de tutela en su apelación, lo que converge en que respecto a este reclamo también corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese orden de análisis, en lo concerniente a la congruencia interna, precisando que tal elemento del debido proceso, está referido a la estructura misma de una resolución, en este caso judicial, la cual debe guardar la debida concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, bajo una secuencia lógica, integral y armonizada entre los distintos considerandos y razonamientos plasmados para finalmente confluir en la parte resolutiva, de la revisión del Auto de Vista confutado, se advierte que el mismo tiene una correcta estructura, habiendo los Vocales accionados, luego de establecer puntualmente los antecedentes de la causa penal inherentes a la apelación incidental, identificado puntualmente los fundamentos de apelación, tanto del Ministerio Público, del accionante en su condición de querellante y de la parte imputada -apartado III-, para seguidamente proceder a responder a los agravios de apelación esgrimidos, bajo un análisis de los antecedentes en contraste con la Resolución de grado apelada, y en función a ello asumir una decisión, no pudiendo advertirse en ello falta de una debida concordancia o una secuencia lógica, reuniendo contrariamente el mencionado fallo de alzada en su integralidad la debida armonía; al respecto, se debe aclarar que la observación vinculada a la congruencia interna sobre que tampoco existe parte considerativa sobre los hechos referidos a las dilaciones ocasionadas por el imputado, además estaría ausente la valoración de las pruebas, se establece que estos mismos aspectos también fueron argüidos por el accionante para reclamar una falta de motivación, alegaciones que ya fueron analizadas en los párrafos precedentes, estableciendo que el Tribunal ad quem, se pronunció de forma coherente y suficiente precisando cabalmente, por qué los actos dilatorios en los que supuestamente hubiere incurrido el imputado, no pueden ser tomados como gravitantes para revertir la decisión apelada, habiéndose también en ese marco emitido un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el impetrante de tutela; consecuentemente, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, en relación a la reclamación de que el Tribunal de alzada accionado, no hubiera ejercido su facultad de revisión de oficio; se debe tomar en cuenta que, el peticionante de tutela a través de la figura de “revisión de oficio”, intenta cuestionar la postura asumida por las autoridades accionadas sobre los documentos invocados en su apelación para rebatir el momento de consumación del delito de uso de instrumento falsificado y referente a la conducta dilatoria que hubiere asumido el imputado para con el proceso, aspectos que sin embargo, ya fueron abordados por éste Tribunal con la amplitud debida a tiempo de examinar el cumplimiento del debido proceso en su elemento a la motivación, habiéndose concluido que los Vocales accionados sobre tales puntos emitieron un pronunciamiento suficiente y coherente, de ahí que no corresponde efectuar mayor análisis, ocurriendo similar situación con la reclamación de falta de congruencia dinámica; por lo que respecto a estos puntos también se debe denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 161/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 162 a 168, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO