SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1313/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-s3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 113 a 129, y de 132 a 136 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo una extensa relación de antecedentes, alega que presentó ante el Ministerio Público querella contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo -ahora tercero interesado- y María Teresa Mantilla Pardo de Peña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dando lugar a la apertura de un proceso penal tramitado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, causa dentro de la cual, el 20 de agosto de 2020, el primero de los mencionados presentó excepción de prescripción de la acción respecto al delito de uso de instrumento falsificado; al efecto la nombrada autoridad judicial emitió la Resolución 249/2020 de 28 de septiembre, admitiendo dicha excepción, incurriendo en equivocaciones sustanciales que le causan agravios, por tal razón interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, de conformidad al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que carece de motivación y fundamentación, ya que no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas y producidas por la parte víctima, ni se consideró la suspensión de plazos determinados por el “Tribunal de Justicia” del 24 de marzo al 1 de julio de 2020, además se valoró prueba documental que no fue producida por el imputado.

Recurso de apelación que fue remitida ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia de alzada en la que el imputado incurrió en actos dilatorios, generando la suspensión reiterada de la audiencia de apelación incidental, tal es así que mediante Resolución 242/2020 de 30 de “noviembre” -lo correcto es octubre-, fue declarado rebelde ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra, mismo que nunca fue emitido, y al no haber sido purgada la rebeldía, implica que los plazos deben computarse nuevamente.

Manifiesta que, su apelación recién fue resuelta en la audiencia de 20 de enero de 2021, donde luego de escuchar sus fundamentos de apelación, así como los del Ministerio Público, quien también era parte apelante, además de la respuesta de la parte imputada, se pronunció el Auto de Vista 009/2021 -dictado por los Vocales ahora accionados- el cual quebranta las garantías mínimas, sus derechos fundamentales y valores supremos establecidos por la Constitución Política del Estado, normas convencionales y el Código de Procedimiento Penal, constituyendo un acto ilegal y omisivo, por los siguientes motivos:

a)  Carece de motivación, porque no existe considerando alguno que explique de manera clara: 1) Por qué se determinó el 1 de diciembre de 2011 como inicio del cómputo de la prescripción de la acción respecto al delito de uso de instrumento falsificado, cuando el Testimonio de Poder 170/2011 de 4 de marzo, fue usado por el imputado dentro del proceso ordinario civil de rectificación de nombres y apellidos en escrituras públicas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), hasta obtener la Sentencia 130/“20221” de “20 de agosto de 2012” -siendo lo correcto 130/2012 de 20 de agosto-, habiendo transcurrido más de siete meses en el que el imputado presentó memoriales ante el “Juez civil”; 2) Cuáles son las razones por las que arribaron a la determinación de ratificar la Resolución 249/2020, que determina la prescripción de los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, cuando en la imputación formal se imputó a José Gino Silvestre Mantilla Pardo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y no así por falsedad ideológica; 3) Cuáles son los motivos por los que se no tomaron en cuenta las fechas de uso del Testimonio de Poder 170/2011, instituidas y ofrecidas en las pruebas producidas referentes a la demanda civil de rectificación e inclusión de datos en la Escritura Pública de DD.RR. en contra de Hugo Alba Rodrigo, Notario de Fe Pública 2; Silvia Noya Laguna, Notaria de Fe Pública 7; Leslie Roxana Santa Cruz Wischart, Notaria de Fe Pública 14; y, contra María Isabel Galleguillos Arce, Jueza Registradora de DD.RR.; que se ofreció y produjo como pruebas documentales como son el formulario de catastro para realizar el trámite de los bienes inmuebles ubicados las calles Olañeta y Nicolás Acosta “…Folio Real N° 1.01.00.99.0161345 de la Calle Nicolás Acosta N° 490 (...) Certificado treintañal del folio N° 2.01.099.0161230 de la calle Olañeta” (sic); 4) El por qué no se consideró la interrupción de la prescripción de la acción penal del delito de uso de instrumento falsificado, debido a que el imputado interpuso acciones dilatorias, como recusaciones, e incidentes, en aplicación del Auto Supremo (AS) 308 de 19 de septiembre de 2008, que instituye que la prescripción se interrumpe cuando se presentan en exceso dilaciones en el proceso; 5) Las razones por las que no se tomó en cuenta que el imputado al hacer uso del Testimonio de Poder 170/2011 y obtener con el mismo la Sentencia 130/2012, dicho fallo también se constituye en documento falso, al igual que los documentos públicos en los cuales se realizó la rectificación e inclusión de nombres y apellidos. Por tanto, por qué no se consideró para computar el plazo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, si el imputado usó la Sentencia 130/2012 que también es falsa; y, 6) Cuáles son las causas por las que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por el “Tribunal de Justicia” desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2020, es decir más de un mes;

b)  Adolece de fundamentación, porque: i) No existe fundamentación probatoria descriptiva, ya que las autoridades accionadas estaban en la obligación de señalar uno a uno, los medios probatorios conocidos por ellos y en la apelación incidental fueron ofrecidas todas las pruebas documentales presentadas y producidas ante el Juez a quo, pero las nombradas autoridades ni siquiera las señalaron o mencionaron, por lo que el Auto de Vista que dictaron no contiene una fundamentación analítica o intelectiva; ii) No existe la fundamentación fáctica, debido a que las autoridades accionadas estaban en la obligación de instituir el acontecimiento histórico que conforma la relación clara, precisa y circunstanciada de la apelación incidental interpuesta y en la fundamentación oral de la misma, donde se argumentó que el Juez a quo valoró pruebas como la querella, acta de declaración informativa y la imputación formal, que el imputado nunca produjo en la audiencia oral ante la autoridad de instancia; y, iii) No existe explicación del por qué se dio por prescrita la acción penal del delito de falsedad ideológica si el excepcionista no ha sido imputado por el mencionado delito, además en la solicitud de la prescripción interpuesta de manera escrita solo hizo referencia al delito de uso de instrumento falsificado y no al de falsedad ideológica;

c)   Carece de congruencia interna, porque: a) No existe la parte considerativa de los hechos referidos a que la imputación formal contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo, es solo por el delito de uso de instrumento falsificado y no así por el delito de falsedad ideológica, tampoco de los hechos relacionados a las dilaciones ocasionadas por el imputado; b) No se identificaron los agravios, plasmados de manera separada y clara en el memorial de apelación incidental; y, c) No existe la valoración, sobre el ofrecimiento y producción de pruebas, y que el acusado no ha producido prueba alguna;

d)  No existe congruencia externa, porque: 1) El imputado en su memorial solicitó la prescripción de la acción penal del delito de uso de instrumento falsificado y el Juez a quo, así como el Tribunal de alzada le concedieron la prescripción del delito de falsedad ideológica; y, 2) No se ha considerado lo fundamentado y motivado en la audiencia de apelación incidental, la inexistencia del fundamento intelectivo y analítico de las pruebas documentales ofrecidas y producidas en audiencia por parte de la víctima, en la Resolución 249/2020;

e)   Carece de congruencia dinámica, ya que el AS 308 instituye que la prescripción se interrumpe, cuando se presentan dilaciones del proceso, y en el presente caso se demostró que el imputado presentó recusación e incidentes de nulidad de la citación para prestar su declaración informativa, la nulidad de su declaración informativa, la renuncia de los dos defensores del imputado, asimismo no se ha considerado que la SC “2869/2010-R” de 13 de diciembre y la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, establecen que el delito de uso de instrumento falsificado es de pura actividad e instantánea, consiguientemente el plazo debe computarse desde el último uso del documento falso, y en el presente caso las autoridades accionadas se basaron en la fecha del uso del documento falso para presentar la demanda civil y no en las fechas utilizadas durante todo el proceso civil; y,

f)    Las autoridades accionadas, no ejercieron su facultad de revisión de oficio, ya que no revisaron el contenido de la Sentencia 130/2012, emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde determina en su parte resolutiva a qué instituciones el imputado debe apersonarse y rectificar e incluir nombres y apellidos, tampoco lo hicieron de la “…sentencia, auto de vista y auto Supremo…” (sic), mediante los cuales se determinó que el Testimonio de Poder 170/2011 es marcadamente falso y que una vez ejecutoriada la Sentencia se remitan obrados al Ministerio Público para su procesamiento, así como de las fechas de uso del citado Testimonio de Poder en las Oficinas de DD.RR., Catastro y otros documentos ofrecidos y producidos, donde se encuentran claramente señaladas las fechas en las que se la utilizó.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, “pertinencia”, “razonabilidad” y exhaustividad, vinculados a la revisión de oficio y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 009/2021, ordenando se emita uno nuevo; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 161 vta., presentes el impetrante de tutela, el Vocal accionado Yván Noel Córdova Castillo, y el tercero interesado José Gino Silvestre Mantilla Pardo, ausente la Vocal coaccionada Silvia Maritza Portugal Espinoza, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, y ampliando señaló que: i) Contra el Auto de Vista 009/2021, presentó complementación solicitando se le explique por qué no se tomó en cuenta el AS 308 que determina que no se puede dar curso a la extinción de la acción por prescripción cuando existieron actos dilatorios, habiéndosele respondido que no hubiera mencionado nada respecto a dicha doctrina legal a momento de fundamentar su apelación, cuando ello no es evidente, porque en uno de los pasajes del mismo Auto de Vista se hizo referencia a dicho Auto Supremo a través de su fecha de emisión, entonces se incurrió en una contradicción; y, ii) Los Vocales accionados, desobedecieron los lineamientos del citado AS 308, ya que aparejó en su recurso de apelación pruebas suficientes que demuestran que el imputado excepcionista, incurrió en actos dilatorios durante el cauce procesal, extremos que debieron ser considerados por las nombradas autoridades de alzada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 154 a 155, manifestaron lo siguiente: a) De la revisión del memorial de interposición de ésta acción de defensa y el de su subsanación, se hace incomprensible presentar un informe escrito donde se pueda absolver la pretensión del accionante, porque en los hechos la acción tutelar se trata de la transcripción de distintos actuados realizados en el cauce procesal, y en relación al Auto de Vista que pronunciaron, se limita en términos absolutamente genéricos a manifestar que el mismo carecería de fundamentación y motivación, además sería incongruente en sus vertientes interna, externa y dinámica; debiendo considerarse en ese marco, que la acción de amparo constitucional, no es una instancia por medio de la cual el impetrante de tutela pueda subsanar las omisiones o errores en los que hubiere incurrido a tiempo de formular la apelación incidental, ya que de la revisión del contenido de la acción de defensa, se establece que se introducen cuestiones que jamás fueron base de la apelación, como el supuesto de que el Juez a quo habría dispuesto la prescripción en relación a los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, cuando la imputación solo se habría presentado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, pero ello no fue cuestionado en apelación, ocurriendo similar situación con el supuesto desconocimiento de la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue mencionada solamente en etapa de explicación, complementación y enmienda; b) Respecto a que en el Auto de Vista que emitieron no se identificaron los agravios plasmados en el memorial de apelación incidental, pero ello no es evidente, por cuanto los mismos están recogidos en su apartado III, que posteriormente merecieron un análisis individual, bajo una respuesta puntual y concreta en base en la prueba producida por la parte apelante, satisfaciendo la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose omitido agravio alguno; y, c) El peticionante de tutela, en los hechos está pretendiendo que la justicia constitucional ejecute valoración de la prueba, para así determinar la fecha de comisión del delito desde el cual tendría que ejecutarse el cómputo de la prescripción, aspecto que se encuentra proscrito, ya que la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, son atribuciones privativas de la jurisdicción ordinaria, y si bien la justicia constitucional puede revisar tal labor, existen requisitos que en el caso no fueron cumplidos por el accionante. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada, advirtiendo que en audiencia presentaran informe oral en función a los argumentos que vaya a verter el impetrante de tutela.

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia refirió que: 1) Los argumentos que sustentan la acción tutelar presentada, carecen de nexo de causalidad, asimismo el peticionante de tutela hizo referencia al AS 308 recién en fase de complementación y enmienda, sin tomar en cuenta que a través de ese mecanismo no se puede cambiar el fondo de lo principal; por otro lado, el accionante reclama la ausencia de congruencia dinámica porque, pese de haberse hecho referencia al citado Auto Supremo no se lo habría aplicado, pero debe considerarse que una cosa es la jurisprudencia y otra la doctrina legal, de ahí que el impetrante de tutela en todo caso debía demostrar la similitud fáctica para su aplicación; 2) En relación a la reclamación de que no hubieren realizado la revisión de oficio, se debe considerar que su actuación como Tribunal de alzada se rige por el art. 398 del CPP, que establece que el límite de su competencia es el conjunto de agravios presentados por la parte apelante, ahora respecto a la revisión de oficio establecida por el art. 17.III de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), ello atañe únicamente a asuntos previstos por ley y está referida a nulidad por irregularidades procesales reclamadas oportunamente; asimismo, la resolución que emitieron está sustentada en la base fáctica contenida en la querella y la imputación formal, no siendo posible modificar los supuestos hechos delictivos que fundaron la apertura de la causa penal, de ahí que tampoco correspondía la valoración de prueba de la parte apelante diferente al hecho delimitado en el proceso penal; y, 3) Respecto al reclamo de que no habrían tomado en cuenta los actos dilatorios ejecutados en el desarrollo del proceso por el imputado, se debe considerar que en el Auto de Vista brindaron una respuesta puntual y específica, haciendo referencia a la naturaleza del instituto de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es estrictamente procesal, donde tiene alta incidencia la conducta desarrollada por el imputado, en tanto es otra cosa el instituto de la prescripción que es de naturaleza estrictamente sustantiva, que nada tiene que ver con el proceso sino solo con el delito y la sanción, consecuentemente se le ha otorgado una respuesta razonada; enfatizando además que se pronunciaron a cada uno de los puntos expuestos en apelación, contrariamente el peticionante de tutela en la presente acción tutelar estaría alegando otros tópicos que no fueron motivo de debate en alzada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Gino Silvestre Mantilla Pardo, a través de su abogado, en audiencia en lo medular de su alegación refirió que el accionante, trata de sorprender la buena fe de la Sala Constitucional al introducir hechos que nada tienen que ver con el proceso, ya que en la propia querella el acto de utilización del documento tildado de falso data del 1 de diciembre de 2011, estando también la imputación formal basada en ese antecedente, pretendiendo ahora faltar a la verdad, sin diferenciar objetivamente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con la excepción de prescripción que tiene una naturaleza eminentemente sustantiva, ya que de considerar una variación en el momento de la comisión del supuesto hecho, en todo caso debió ampliar su querella para una posterior ampliación de la imputación, no pudiendo pretender recién en última instancia que la Sala Penal salve sus omisiones. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 161/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 162 a 168, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada, cumple los principios de subsidiariedad e inmediatez; precisado ello, de la lectura del memorial de interposición de ésta acción tutelar, así como del desarrollo y la exposición oral realizada en esta audiencia, se tiene una serie de hechos suscitados a partir del 2011 que surgen y emergen a partir de la supuesta falsificación del Testimonio de Poder 170/2011; asimismo, la parte impetrante de tutela de forma absolutamente “caótica” refiere una serie de antecedentes cómo una imputación, una declaración y recusaciones que habían versado en el caso y que la imputación formal habría sido anulada y se volvió a dictar un nueva, pruebas que se habrían generado y juicios ordinarios desarrollados ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, también refiere sentencias, inscripciones en DD.RR., es decir, una serie de antecedentes sumamente amplios que la Sala Constitucional no puede ingresar a revisarlos debiendo expresarse de forma taxativa que la jurisdicción constitucional tiene límites en su accionar, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada para las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no siendo la vía constitucional una instancia casacional, debiendo enfatizarse igualmente que el peticionante de tutela muy difícilmente ha podido explicar cuáles son los hechos que realmente le habrían ocasionado vulneración de sus derechos fundamentales, en sí, cuál sería su petitorio, no advirtiéndose la coherencia que debe existir con los antecedentes que son actos resueltos y llevados por autoridades ordinarias y justo por este motivo se indicó anteriormente que la jurisdicción constitucional tiene sus límites para interpretar la legalidad ordinaria, no pudiendo la Sala Constitucional de manera oficiosa; es decir, bajo el principio de iura novit curia atribuir derechos a hechos que no han sido claramente identificados, resultando que en este caso el petitorio no tiene un nexo de causalidad directa con los antecedentes fácticos adheridos al dossier constitucional; y, ii) Acorde al lineamiento jurisprudencial establecido por la SC 1640/2010-R -de 15 de octubre- en ésta acción de defensa se deben identificar dos elementos, como son la causa petendi y el petitum; concluyéndose que en el caso falta determinar con precisión taxativa cuál sería realmente el acto lesivo y por ello hasta el desarrollo de la audiencia la Sala Constitucional trató de comprender cuáles serían los antecedentes fácticos que realmente ocasionan vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pero tal fundamentación de la pretendida acción tutelar y su argumentación oral es realmente “caótica” y desordenada y por ello no se puede ingresar a verificar cada uno de los elementos fácticos, ya que el impetrante de tutela no ha identificado qué hecho lesivo le ha provocado vulneración a sus derechos, al haberse limitado a evocar el Auto de Vista 009/2021 como lesivo a los mismos, pero prácticamente considerando todos los antecedentes, sin establecer el agravio o cuál sería el elemento de desarrollo, de contenido, de motivación, de fundamentación o de congruencia que le habría provocado lesión a sus derechos, lo que en definitiva denota falta de nexo de causalidad que imposibilita ingresar al análisis de fondo.

Seguidamente, la parte accionante a través de su abogado en vía de complementación y enmienda solicitó se le explique la razón por la que se indica que los reclamos expuestos no son claros, cuando en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, estableció con claridad los derechos conculcados y por qué la resolución confutada carece de fundamentación -descriptiva, probatoria y fáctica-, motivación y congruencia interna, externa y dinámica, reclamaciones que fueron sintetizadas de forma oral en audiencia.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que, la acción de defensa formulada carece de nexo de casualidad, razón por la que se pidió al accionante realice las aclaraciones correspondientes, pero el mismo se abocó a repetir lo ya referido en el memorial de interposición de la acción tutelar, por lo que se mantiene subsistente lo determinado precedentemente.