SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1319/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 14, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público, se encuentra con una injusta detención domiciliaria por más de seis años, por la presunta comisión del delito de extorsión, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -cuyo titular ahora es el accionado-, causa en la cual, por memorial presentado el 15 de julio de 2021, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, que mereció decreto de 16 de igual mes y año, siendo notificada recién el 3 de agosto de igual año, la que señaló que: ‘“En lo pertinente estese al decreto de fecha 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala penal Cuarta, a la fecha no ha procedido a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado en el memorial que antecede”’ (sic); cuando lo que correspondía era que el Juez accionado fije día y hora de audiencia para considerar su situación procesal y no responder con un decreto de “estese” a un solicitud que involucra su libertad.

Es así que, contra el decreto de 16 de julio de 2021, mediante memorial de 4 de agosto de igual año, presentó recurso de reposición; sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar -17 de ese mes y año-, no mereció ninguna respuesta; por lo que, ante la demora en la tramitación de su requerimiento que involucra su libertad, formuló la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que el Juez accionado señale audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del plazo de veinticuatro horas de su notificación con la resolución que resuelva la presente acción de defensa; sea con la imposición de costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogada patrocinante y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Al momento de presentar su solicitud de modificación de medida cautelar de carácter personal, acompañó todos los actuados necesarios para que sean considerados por el Juez accionado; empero, el mismo desconoció el principio de celeridad; b) Ante dicha situación y la negativa a su requerimiento, el 4 de agosto de 2021, formuló recurso de reposición, el cual aparentemente habría sido resuelto por Auto de 9 de igual mes y año, actuado que recién el “día de ayer” tomo conocimiento, cuando las veces que acudió a estrados judiciales el expediente siempre se encontraba en despacho; c) En ese sentido, el proceder de la parte accionada, vulneró su derecho a la libertad, pues si bien a través del referido Auto, se señaló la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 19 de ese mes y año, la misma no responde al principio de celeridad con el que debe obrarse cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona; y, d) Finalmente indicó que, interpuso está acción tutelar en su modalidad innovativa; es decir, con la intención de que en futuras actuaciones, no se reproduzcan similares situaciones que atenten contra el derecho a la libertad, citando al efecto la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, que establece los principios y alcances de una acción de libertad innovativa, bajo tales argumentos reiteró la concesión de la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 22, refirió que: 1) El proceso cuenta con quince cuerpos y fue remitido en original ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, y por un tema de redistribución se remitió a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal a objeto de que se tramite una apelación incidental, aclaró que los expedientes fueron devueltos en originales el 28 de julio de 2021; y, 2) A la reposición planteada el 4 de agosto de igual año, contra el decreto de 16 de julio de ese año, su persona emitió el Auto de 9 de agosto de dicho año, programando audiencia de modificación de medida cautelar de carácter personal para el 19 del mismo mes y año, a horas 9:00, señalamiento que realizó ante la carga procesal existente y considerando las audiencias programadas con anterioridad.

Oliver Chyery Apaza Ajhuacho, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 26 y vta., reiteró los argumentos expuestos por el Juez accionando.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela impetrada, exhortando al Juez accionado y al Secretario coaccionado, a que en posteriores solicitudes similares al presente caso, cumplan a cabalidad los plazos establecidos en la norma procesal penal; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso y los informes presentados por la parte accionada, se tiene que la impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, escrito que ingresó a la Oficina Gestora de Procesos el 15 de julio de 2021, a horas 13:00, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, estableciendo en lo pertinente “…estese al decreto de 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala Penal Cuarta a la fecha no ha procedió a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado el memorial que antecede…” (sic), mismo que fue notificado a los sujetos procesales el 3 de agosto de 2021; ii) Contra el indicado decreto, el 4 de dicho mes y año, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición, pidiendo se revoque la misma y se considere la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria; mereciendo como respuesta el decreto de 9 de similar mes y año, a través del cual la autoridad accionada, declaró procedente el recurso de reposición planteado por la defensa y programó audiencia para el 19 de agosto de 2021, a horas 9:00, actuado del que no se tiene las diligencias respectivas; empero, la accionante hizo llegar la diligencia, manifestando que recién el “día de ayer” -17 del referido mes y año-, fue notificada; iii) La libertad física personal y de circulación son derechos fundamentales reconocidos de manera amplia, tanto en la Norma Suprema y en diferentes disposiciones normativas a nivel internacional en materia de derechos humanos; de otra parte, dentro las medidas cautelares se encuentra la detención preventiva, que implica la reclusión en una penitenciaria, también se tiene la detención domiciliaria la cual limita el derecho a la libertad física en el domicilio señalado al efecto; de ello se advierte que ambas medidas repercuten de manera directa al derecho antes citado; por consiguiente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho amplía su ámbito de protección a esa forma de limitar el ejercicio del derecho a la libertad; y, iv) En el caso, es evidente que la impetrante de tutela guarda detención domiciliaria y de la cual requirió una modificación a esa situación; empero, dicha petición relacionada a su derecho a la libertad, no fue atendida en un plazo razonable, puesto que el memorial de solicitud de la nombrada ingresó el 15 de julio de 2021, siendo respondido por decreto de 16 de ese mes y año, negando la solicitud planteada, a lo que ante la reposición formulada se emitió el Auto de 9 de agosto de igual año, señalando audiencia para el 19 del indicado mes y año; vale decir, de forma posterior al planteamiento de la acción de libertad, constatándose la vulneración a los derechos invocados por la peticionante de tutela; asimismo, el hecho de que se haya programado una audiencia no logra superar la demora en su atención pronta y oportuna; por tal razón, corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa.