SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 15 de julio de 2021, por María Pérez Méndez -hoy accionante- ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de extorsión, a través del cual, adjuntando documentación, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal. Ante ello, mediante decreto de 16 de igual mes y año, se dispuso: “En lo pertinente, estese al decreto de fecha 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala penal Cuarta, a la fecha, no ha procedido a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado en el memorial que antecede…” (sic); actuado que fue notificado a la impetrante de tutela el 2 de agosto de 2021, a horas 15:41, vía WhatsApp (fs. 2 a 7).
II.2. Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, la peticionante de tutela planteó recurso de reposición contra el decreto de 16 de julio de igual año, desglosado supra, pidiendo se revoque la misma, reiterando se señale día y hora de audiencia de consideración de su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal, dentro el plazo que determina el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo presente que su requerimiento data del 15 de ese mes y año (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Consta diligencia de notificación realizada a la accionante el 17 de agosto de 2021, a horas 15:20 con el Auto de 9 de igual mes y año, actuación generada por la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 23).
II.4. Al margen de la documentación descrita ut supra, no cursa en antecedentes otros elementos de convicción que las partes hubiesen presentado; por lo que, el presente caso se resolverá conforme a lo expuesto por los sujetos procesales y lo fundamentado por la Jueza de garantía.