SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2021, fue imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; sin embargo, su persona nunca fue notificado con la denuncia penal a efectos de la garantía del principio de igualdad de las partes, conforme establece el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el Ministerio Público convalidó “…la nulidad de actuados…” (sic), siendo que, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, debió actuar en defensa de la sociedad en su conjunto y no solo de un sujeto procesal.
Así, la presente acción de defensa, también se
encuentra vinculada con el pronto despacho, toda vez que, se vulneró el
principio de celeridad; en razón a que, conforme los antecedentes descritos
precedentemente, el 22 de julio de 2021, interpuso ante el Juzgado de
Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, “…Incidente De Nulidad De Actuados
Procesales por Defectos Absolutos…” (sic); sin embargo, a la fecha
-de postulación de su acción de defensa- dicho incidente no fue resuelto ni
tiene contestación, señalamiento o inicio del trámite de dicho incidente; es más,
a la fecha no tuvo acceso al expediente y al acta de audiencia de medidas
cautelares del 8 del mencionado mes y año.
Por lo expuesto y a partir de la
jurisprudencia que cita, interpone esta acción de defensa en su modalidad
traslativa o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para
reclamar dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las
autoridades jurisdiccionales que inciden en lesión al derecho a
la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de igualdad procesal y celeridad, citando al efecto los arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando en el fondo: a) Se expida mandamiento de libertad, dejando sin efecto los actuados hasta la denuncia interpuesta; y, b) Se le notifique con la denuncia y demás elementos probatorios que se han ido desarrollando en la etapa preliminar “…QUE A LA FECHA SE ENCUENTRA VENCIDOS LOS PLAZOS…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presentes el accionante asistido de sus abogados, la Fiscal de Materia accionada, en ausencia de la Jueza accionada, pese a su legal citación conforme cursa de fs. 26 a 27; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y su representante sin mandato,
ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliando
en audiencia, manifestó que: 1) El 8
de abril de 2021, se recibió la denuncia por el asignado al caso y este informó
inmediatamente y se emiten las directrices y los requerimientos forenses, lo
cual está en el cuadernillo de investigaciones, informándose a su vez al
siguiente día al Juzgado de Instrucción
Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo,
no se cumplió con los arts. 5 y 6 del CPP, que disponen que el Ministerio
Público está obligado a notificar a cualquier persona que se le sindique con
algún delito, en función a la igualdad de las partes procesales y la presunción
de inocencia, en ese sentido no se notificó a su persona, pese a que se conocía
su domicilio, pues el padre de la menor recogió a la niña del domicilio “del
supuesto agresor”, entonces se conocía el domicilio donde radicaba, así como se
tenía proximidad y una situación familiar cercana, entonces el Ministerio
Público no obró de acuerdo al procedimiento penal; 2) No es excusable
que el Ministerio Público no hubiese notificado al imputado, para que
asuma defensa, vierta información que pueda eximir de alguna responsabilidad o
ayudar a aclarar qué fue lo sucedido; 3)
El Ministerio Público “…presenta un informe social fraguado donde ella misma
hace lo que quiere, ella misma requiera es informe y ella misma se informe,
como puede contar y lo más curioso de este informe, que en la última parte del
informe manifiesta, de que la familia materna se encontraría encubriendo los
actos que habría cometido el denunciado (…) contra la menor de 5 años de edad…”
(sic); 4) La Fiscal de Materia
recibió un informe del Trabajador Social, donde “Luighi” -ahora accionante- no
se presentó al informe social; siendo de conocimiento de la Fiscal de Materia como
directora funcional de la investigación, que nunca se lo citó, ni se le
notificó; y se usó ese -informe- como excusa para proceder a una declaración de
rebeldía tácita, procediendo a dictar orden de aprehensión; y, 5) Encontrándose aprehendido en celdas,
se le notificó con muchos elementos de investigación, en los cuales no se
le dio el derecho a participar para poder desvirtuar o colaborar para una
imputación objetiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la
Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 33 y vta.; manifestó que: i)
Es evidente que ejerce la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal
Decimoquinto de la Capital
del citado departamento, del 30 de junio al 6 de julio de 2021 y del 6 de julio
al
19 del mismo mes y año; ii) Respecto a la presunta convalidación a la
nulidad de actuados por parte del Ministerio Público; el 8 de julio de 2021, se
instaló audiencia de medidas cautelares del imputado -ahora accionante-, en la
cual existieron incidentes por parte de la defensa, mismos que fueron resueltos
conforme a procedimiento y a derecho, tal cual cursa en el acta de medidas
cautelares, resolución que no fue apelada por el accionante; y, iii) Con
relación al memorial recibido el 22 del citado mes y año, su persona solo
ejerció suplencia hasta el día lunes 19 de julio de 2021; por lo que, no le
corresponde informar al respecto.
Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 38 a 40, y en audiencia, manifestó que: a) Se cuenta con las SSCC 1285/2004-R, 0871/2004-R, 0191/2004-R y 0588/2004-R; las cuales precisaron que cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 del CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo, y aun cuando el recurrente se hubiera presentado cumpliendo con la citación; b) El 7 de julio de 2021, se procedió a recibir la declaración informativa policial -del ahora accionante-, y se puso a conocimiento de la denuncia que existía en su contra, estando acompañado en todo momento de su defensa técnica, a quien también se le informó y se le prestó el cuaderno de investigación; c) Dentro del caso en investigación, no existe una ilegal persecución, ni se encuentra indebidamente procesado, toda vez que, existe una denuncia, la misma fue presentada ante el control jurisdiccional dentro del término establecido por ley; asimismo, las medidas de protección deben ser emitidas de manera inmediata, mismas que fueron interpuestas ante la autoridad jurisdiccional solicitando su homologación; por lo tanto, actuó dentro de las facultades previstas en las Leyes “1970, 260 y 348”; y, d) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, si el impetrante de tutela creyó que existía vulneración de sus derechos, debió acudir al juez del control jurisdiccional a través de los recursos ordinarios que le franquea la ley y no utilizar la jurisdicción constitucional, ya que previamente se debe agotar la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital
del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante
Resolución 14/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada; determinación asumida en
base a los siguientes fundamentos: 1)
Se verificó que Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal
Decimosexta de la Villa Primero de Mayo, ejerció la suplencia legal de su
similar Decimoquinta, ambos de la
Capital del referido departamento, hasta el 19 de julio de 2021, y el accionante
presentó su memorial -de incidente de nulidad de obrados- el 22 de julio del
citado año, posterior a la competencia ejercida por la accionada; por lo que,
no procede la acción de defensa contra la prenombrada, por falta de
legitimación pasiva; 2) Respecto a
la falta de notificación por parte de la Fiscal de Materia accionada, quien
hizo mención a la competencia que le otorga el
art. 226 del CPP, ya se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, donde
el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de presentar incidentes al Juez cautelar;
y, 3) Del cuaderno procesal se
advierte la prueba material donde se señaló el acto procesal para resolver
incidente de nulidad de obrados, de actividad procesal defectuosa, para el
jueves 29 del mismo mes y año; posteriormente se tiene el informe de 29 de
julio de 2021 suscrito por el Auxiliar del “…juzgado Otto Arteaga Bauwer…” (sic)
-Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del indicado
departamento-, en la que se señala que las partes o no se acercaron a efectos
de coordinar notificaciones para esa audiencia; por ello el 30 del citado mes y
año, se decretó programando un nuevo acto procesal para resolver dicho
incidente de nulidad, para el miércoles 11 de agosto de 2021, a horas 10:00;
entonces, la nulidad de obrados invocada en la acción de libertad, será
resuelta por quien tiene el control jurisdiccional; en ese sentido, se aplica
el principio de subsidiariedad.