SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de igualdad procesal y celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se suscitaron varias actuaciones de forma ilegal, sin que la Fiscal de Materia accionada, le cite previamente con la denuncia para que asuma defensa; motivo por el cual, el 22 de julio de 2021, interpuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, de la que no tiene respuesta alguna; asimismo, a la fecha de la presentación de su acción tutelar, no tiene acceso al expediente y al acta de audiencia de medidas cautelares del 8 del citado mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo la jurisprudencia desarrollada al respecto, precisó: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
En concomitancia con lo anterior y respecto a la
procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades
del debido proceso, la
SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al
respecto, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de
mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia
constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es
la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas
vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad
de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través
de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento
indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de
los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional
que rige a este tipo de acciones.
Al
respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional,
estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se
refiere al debido proceso, no abarca a
todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos
entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de
locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de
amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o
decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos
citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente
el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán
agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se
tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando
los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede
utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que
fue asumido también por las
SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre
otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica constitucional del caso concreto, se circunscribe al reclamo de indebido proceso alegado por el impetrante de tutela, señalando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se suscitaron varias actuaciones de forma ilegal, sin que la Fiscal de Materia -hoy accionada-, le cite previamente con la denuncia para que asuma defensa; motivo por el cual, el 22 de julio de 2021 interpuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, de la que no tiene respuesta alguna; asimismo, refiere que a la fecha de la presentación de su acción tutelar, no tendría acceso al expediente y al acta de audiencia de medidas cautelares del 8 del citado mes y año.
Al respecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, corresponde determinar si la acción de libertad resulta ser el medio idóneo para conocer el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los presupuestos para la activación de la acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE, se resumen en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida. A partir de lo cual, es evidente que vía acción de libertad se pueden conocer presuntas lesiones del debido proceso; empero, la misma jurisprudencia constitucional, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la lesión al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellas causas concernientes directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, de acuerdo al citado fundamento jurídico, a efectos del control tutelar de la presunta vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, se exige la concurrencia de los siguientes dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a los datos del memorial de la acción de libertad, es el mismo accionante quien manifiesta que, el 7 de julio de 2021, fue imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, y que en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, señalando asimismo, que las irregularidades del debido proceso ahora invocadas, fueron objeto de reclamo en la vía incidental a través de un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que también reclama no hubiese sido resuelto, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; es a partir del contenido del memorial de incidente que se tiene a su vez un desglose de varias actuaciones con cita de fojas procesales que denotan que el prenombrado tuvo conocimiento del desarrollo de las investigaciones iniciadas en su contra, constando incluso una declaración de la referida fecha -7 de julio- lo cual converge en que no se advierte la existencia de un absoluto estado de indefensión, como presupuesto concurrente para conocer vía acción de libertad las presuntas lesiones al debido proceso, pues más allá que la denuncia y la ampliación se le hubiese notificado legalmente y en momento oportuno -que es uno de los hechos reclamados- sí existía conocimiento del proceso, emergiendo la privación de libertad a momento de la interposición de esta acción tutelar, de las medidas cautelares impuestas en audiencia de 8 de julio de 2021; es decir, que la restricción de libertad no tiene causa directa en la presunta omisión de notificación con la denuncia por parte de la autoridad al ahora accionada, sino que dicha medida de restricción a la libertad fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente (Juez cautelar).
En ese sentido las presuntas irregularidades del debido proceso ahora reclamadas que convergen además en las razones de sustento para la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos, conforme se tiene de su contenido, incidente que a su vez es también cuestionado en esta acción de defensa alegando dilación en su resolución, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante por no operar como la causa directa de restricción del mencionado derecho, ni tampoco se advierte que el cumplimiento de dichas omisiones operen de forma o incidan de forma automática en el cese de la restricción de libertad, ocurriendo lo propio con el alegado inacceso al expediente y al acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de julio de 2021, pues -más allá de la situación contradictoria de dicho inacceso y el desglose de actuaciones citadas en el incidente por el propio procesado- el reclamado acceso al expediente y a las actuaciones emergentes de la audiencia de medidas cautelares, no implica que por sí mismo vaya a determinar el cese de la detención preventiva; concluyéndose en consecuencia que todos los actos y/u omisiones ahora reclamadas convergen en actuaciones procesales que no tienen vinculación directa en la libertad, que -se reitera- se encuentra restringida en virtud del régimen de medidas cautelares y la medida impuesta, que requiere para su cese seguir con el procedimiento y el cumplimiento de uno de los presupuestos dispuestos por la norma adjetiva penal y/o el desvirtuar los peligros procesales que provocaron su imposición, para la modificación o cese de la detención preventiva.
En esa misma línea de análisis, del informe de la representante del
Ministerio Público, se tiene que el 7 de julio de 2021, se recibió la
declaración informativa policial -del ahora accionante-, y se puso a
conocimiento la denuncia que existía en su contra, estando acompañado en todo
momento de su defensa técnica, a quien también se le habría informado y se le
prestó el cuaderno de investigación; situación que no fue negada ni desmentida
por el impetrante de tutela y que conjuntamente a lo explicado precedentemente,
confirman que no existió un estado
de absoluta indefensión, a lo que se suma que habiendo el peticionante de
tutela presentado el incidente de nulidad reclamando intra proceso -como en
efecto correspondía- las irregularidades del debido proceso ahora alegadas, se
verifica a su vez que está haciendo uso de los medios y recursos previstos por
la norma, ejerciendo su derecho a la defensa, mismo que no se advierte se le
hubiese negado o coartado de alguna forma, y más bien se tiene que lo que
pretende el prenombrado, es que la jurisdicción constitucional supla a la
instancia ordinaria, resolviendo en el fondo el incidente de nulidad de obrados
planteado, como se verifica de la pretensión expresada en su petitorio de esta
acción de defensa.
Por lo expuesto, la presunta omisión de notificación con la denuncia penal, la presunta dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, así como el alegado inacceso al cuaderno de investigaciones y a las actuaciones inherentes a la audiencia del 8 de julio de 2021, denunciadas como actos lesivos del debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del procesado -ahora peticionante de tutela-, quien se encuentra bajo detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, y tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto; por lo que, en el caso concreto, no se tiene acreditada la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por presuntas lesiones del debido proceso, inviabilizando de esa forma la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.