SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S3
Fecha: 01-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 10, el accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de 31 de octubre de 2019 dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se sometió a proceso abreviado, aceptando su culpabilidad para beneficiarse de la salida alternativa de suspensión condicional de la pena, motivo por el cual, mediante Sentencia 78/2019 de igual data se lo declaró autor del señalado ilícito condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años.
Fallo que al no ser objeto de ninguna impugnación, correspondía se aplique la mencionada salida alternativa y ser liberado; empero, continúa recluido en el señalado Centro por las dilaciones indebidas de la autoridad judicial demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 23, 24 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 18; no obstante, estando presente el accionante ratificó el contenido íntegro de la demanda tutelar y ampliándola señaló que desde hace tiempo está preso, lamentando todo lo sucedido.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Teresa Román Castedo, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: a) El 31 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que en forma posterior se sometió a un procedimiento abreviado; no obstante, supuestamente por una falta de diligencia no se hubiera dado curso a la suspensión condicional de la pena; b) De los antecedentes cursantes en obrados no se evidencia que el accionante hubiera solicitado la suspensión condicional de la pena, como aduce el abogado del prenombrado; c) En los delitos previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- corresponde la aplicación de las sanciones alternativas y no así la suspensión condicional de la pena, debiendo resaltarse que el peticionante de tutela no presentó ninguna solicitud de aplicación de salidas alternativas adjuntando la documentación requerida; por lo que, no se le puede atribuir la desidia del abogado defensor del mismo, dado que esa figura jurídica no opera de oficio; y, d) De acuerdo a lo previsto en el art. 440 en el Código de Procedimiento Penal (CPP), el Secretario del señalado Juzgado remitió antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, y en caso que no lo hubiere realizado no es su responsabilidad sino la de dicho funcionario conforme dispone el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 23 vta. a 26 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo que el accionante acuda ante la Jueza de la causa y utilice los mecanismos de derecho previstos en la jurisdicción ordinaria; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El entonces Juez de la causa en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 78/2019, declarándolo autor y culpable del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, ordenando se libre el mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz; 2) En el expediente remitido por la Jueza demandada se observa la imputación formal interpuesta por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela el 30 de octubre de 2019, cuya verificativo fue programado para el 31 del mencionado mes y año, constando también el acuerdo legal para el sometimiento al procedimiento abreviado, Sentencia 78/2019 y el mandamiento de condena a cumplirse hasta el 31 de octubre de 2022; 3) Conforme la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de libertad se tutele el debido proceso, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado en forma directa con la libertad y existir absoluto estado de indefensión, de allí que, siendo que en lo principal el impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculada con el debido proceso por presunta dilaciones indebidas en la consideración de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, empero no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, por cuanto, dado que la libertad del accionante no se encuentra en peligro y no existe absoluto estado de indefensión en virtud a que el accionante asumió conocimiento de la Sentencia 78/2019 y contaba con el asesoramiento de un abogado defensor de su preferencia quien suscribió el convenio de aplicación de procedimiento abreviado; y, 4) “…el Tribunal ha analizado esta circunstancia y ha verificado que el procesado no acudido ante la autoridad jurisdiccional los efectos de hacer valer un medio idóneo que se encuentra debidamente identificado en la norma extraprocesal tal como lo establece la abundante jurisprudencia…” (sic); en ese entendido “…el accionante de[be] acudir ante la autoridad jurisdiccional cumpliendo con los requisitos del instituto jurídico que ha identificado en su memorial o el beneficio que la norma procesal 1970 así como la norma procesal establecida en la norma procesal 348 le franquea al accionante” (sic).