SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S3

Fecha: 01-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado se emitió la Sentencia 78/2019 de 31 de octubre, declarándolo culpable y condenándole a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, pese a poderse beneficiar con la suspensión condicional de la pena, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la Jueza demandada no aplicó dicha salida alternativa a su favor continuando recluido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento que fue adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose sometido a procedimiento abreviado se emitió la Sentencia 78/2019 de 31 de octubre, declarándolo culpable y condenándole a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, pese a poderse beneficiar con la suspensión condicional de la pena, hasta la fecha presentación de esta acción tutelar, la Jueza demandada no aplicó dicha salida alternativa a su favor, continuando recluido.

Puntualizado el problema jurídico, que versa respecto a que el accionante se sometió a un procedimiento abreviado siendo sentenciado a tres años de privación de libertad; empero, no fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, corresponde traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a que no todas las lesiones vinculadas a la libertad pueden ser resguardadas de forma exclusiva por la acción de libertad; dado que, si la normativa ordinaria prevé algún mecanismo de defensa, eficaz e idóneo para la reparación del derecho presuntamente conculcado, este debe ser utilizado con carácter previo a activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.

Efectuada esa precisión, de los antecedentes del expediente se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del CP, mediante Sentencia 78/2019, el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz lo declaró autor y culpable de la comisión del indicado ilícito, condenándolo a tres años de privación de libertad; por lo que, una vez notificadas las partes en el señalado verificativo y realizada la advertencia referente a que dicho fallo podía ser impugnado en el plazo de quince días, el representante del Ministerio Público y el imputado expresaron su renuncia a formular el recurso de apelación restringida; consecuentemente, previo a declarar su ejecutoria el Juez de la causa ordenó se notifique a la víctima (Conclusión II.1).

Con base en lo expuesto, así como de la revisión de los antecedentes efectuado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación remitido por la Jueza demandada, verificando los datos ahí consignados bajo el principio de inmediación, se tiene que “…el procesado no acudió ante la autoridad jurisdiccional los efectos de hacer valer un medio idóneo que se encuentra debidamente identificado en la norma extraprocesal tal como lo establece la abundante jurisprudencia…” (sic); extremo que este Tribunal establece por cierto y correcto y denotan que el impetrante de tutela una vez notificado con la lectura de la Sentencia 78/2019 en la audiencia de medidas cautelares y de aplicación de procedimiento abreviado de 31 de octubre de 2019, a través de su abogado defensor, renunció a interponer recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia, empero no se evidencia del acta del señalado verificativo que haya formulado petición alguna respecto a la aplicación de la “suspensión condicional de la pena” adjuntando los requisitos exigidos por ley que ahora reclama vía acción de libertad.

Así como tampoco se colige que haya efectuado dicha solicitud en forma posterior, dado que, del cotejo de los antecedentes del cuaderno de investigación, el Tribunal de garantías estableció que con carácter previo “…el accionante de[be] acudir ante la autoridad jurisdiccional cumpliendo con los requisitos del instituto jurídico que ha identificado en su memorial o el beneficio que la norma procesal 1970 así como la norma procesal establecida en la norma procesal 348 le franquea al accionante” (sic), razones que impidieron a que la Jueza demandada pueda considerar, verificar el cumplimiento de las condiciones previstas por Ley y resolver la solicitud de aplicación de esa salida alternativa, disponiendo lo que en derecho corresponda.

Por consiguiente, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 desglosado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el accionante no acudió ante la autoridad judicial competente adjuntado los requisitos exigidos por ley para beneficiarse de una sanción alternativa, en previsión del art. 76.I de la Ley 348, que establece en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrá aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

“1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta”, normativa especial que debe ser aplicada con preferencia al Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un ilícito de violencia contra las mujeres.

No pudiendo el peticionante de tutela activar de forma directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; cuando existe una autoridad competente para resolver la solicitud de aplicación de sanción alternativa, previa verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas en la Ley 348 a objeto que el condenado pueda acceder a otra sanción que no sea la privación de libertad, razones por las cuales, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia y analizar el fondo de la problemática planteada en virtud a que esta acción no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.