SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S1

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro la denuncia penal en su contra por cohecho pasivos y otros, luego de interponer incidentes y excepciones se fijó audiencia para las 09:00 horas, el 8 de octubre de 2020; empero, debido a que emprendió viaje desde el departamento de La Paz hasta Oruro para asistir a dicho actuado, juntamente con su abogado llegaron con quince minutos de retraso, circunstancia por la cual la autoridad jurisdiccional desestimó los incidentes y excepciones que interpuso, no obstante de haber planteado recurso de reposición a la decisión asumida, se mantuvo firme en la desestimación aludida, negándole de esa forma a expresar sus fundamentos de derecho en audiencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que: