SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, la accionante en representación legal de OPAL Ltda., dentro de la solicitud de aplicación de medidas cautelares y mora, instancia de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., interpuso incidente de recusación, por la causal de enemistad, alegando que en todos los procesos que patrocina su abogado, emiten resoluciones contrarias a la normativa legal vigente, que luego de una acción de defensa quedan sin efecto, resaltando como antecedentes una denuncia penal de 2017 y una recusación formulada en otro proceso patrocinado por su abogado, citando los arts. 347.4 y 8 del CPC y 27 de la LOJ; como otra causal, señaló haber manifestado criterio anticipado sobre el asunto (fs. 40 a 43).
II.2. Mediante Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido en consulta de la recusación planteada por la accionante contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del mismo departamento, al no haberse allanado, resolvieron rechazar sin más trámite la recusación referida, por ser manifiestamente improcedente, quienes no se allanaron a la referida recusación, de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) Las causales de recusación esgrimidas por la recusante son de la naturaleza primigenia, más no sobrevinientes; y, 2) Las autoridades que se pretende recusar son los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del referido departamento, donde la causa se radicó mediante proveído de 1 de junio de 2021 y la parte recusante tomó conocimiento con la notificación de la misma fecha, de donde se concluye que la recusación no fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 351.II del CPC, generando que la misma sea manifiestamente improcedente, al no haberse cumplido el requisito de plazo, conforme regula el art. 353.IV del CPC, motivo por el cual no es posible ingresa a resolver el fondo de la recusación, debiendo ser rechazada in límine (fs. 37 a 39).