SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S1

Fecha: 06-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación legal de la empresa OPAL Ltda. denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que las Vocales accionados, a través del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, decidieron rechazar in límine la recusación que planteó contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aduciendo  las causales de enemistad con sus abogados y por anticipar criterio; rechazo carente de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciase sobre los agravios planteados en su recusación.

Por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela y se declare la nulidad del referido Auto de Vista, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, aplicando la doctrina legal pertinente, así como la jurisprudencia citada, pronunciándose sobre los agravios expresados, analizando y valorando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y el derecho de ser juzgado por un juez imparcial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho al debido proceso; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la         SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. 

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.  

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[5], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[7].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante en representación legal de la empresa OPAL Ltda. denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, decidieron rechazar in límine la recusación que planteó contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aduciendo  las causales de enemistad con sus abogados y por anticipar criterio; rechazo carente de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciase sobre los agravios planteados en su recusación.

Por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, ordenando a los Vocales accionados, la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, aplicando la doctrina legal pertinente, así como la jurisprudencia citada, pronunciándose sobre los agravios expresados, analizando y valorando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y el derecho de ser juzgado por un juez imparcial.

Ahora bien, de los datos que informan la presente causa, se tiene que dentro de la solicitud de aplicación de medidas cautelares y mora, a  instancia de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda. contra OPAL Ltda., representada por la impetrante de tutela, ésta  por memorial presentado el 1 de julio de 2021, ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la accionante, interpuso incidente de excusa, por la causal de enemistad, alegando que en todos los procesos que patrocina su abogado, emiten resoluciones contrarias a la normativa legal vigente, que luego de una acción de defensa quedan sin efecto, resaltando como antecedentes una denuncia penal de 2017 y una recusación formulada en otro proceso patrocinado por su abogado, citando los arts. 347.4 y 8 del CPC y 27 de la LOJ; como otra causal, señaló haber manifestado criterio anticipado sobre el asunto (Conclusión II.1); recusación que a través del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, pronunciado por los Vocales ahora demandados, se rechazó sin más trámite, por ser manifiestamente improcedente, argumentando que las causales de recusación esgrimidas por la recusante, son de la naturaleza primigenia, más no sobrevinientes; y que las autoridades que se pretende recusar, radicaron la causa mediante proveído de 1 de junio de 2021, del cual tomó conocimiento con la notificación de la misma fecha, concluyendo que la recusación se interpuso fuera del plazo establecido por el art. 351.II del CPC, siendo por ende manifiestamente improcedente, al no haberse observado la previsión contenida en el art. 353.IV del CPC, motivo por el cual no se ingresó a resolver el fondo de la recusación, siendo rechazada in límine. (Conclusión II.2)

Ahora bien, conforme con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales demandados rechazaron la recusación interpuesta por la impetrante de tutela efectuando una correcta aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 351.II del CPC, cuyo contenido establece que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que se realice en el proceso y si ésta fuere sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de estar la causa en estado de resolución.

Asimismo, observó la norma establecida para el trámite en el art. 353.IV de la norma procesal civil antes citada, que dispone respecto a ser presentada fuera de plazo antes señalado, la demanda se rechazará sin más trámite por el Tribunal competente.

En  consecuencia, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen

CORRESPONDE A LA SCP 0911/2022-S1 (viene de la pág. 13)

vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que el Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio cuestionado, de manera clara y concisa explicó y fundamentó las razones de la decisión, efectuando la cita y aplicación correcta de la norma procesal que regula la recusación.

En cuanto a que no se hubiera pronunciado sobre los aspectos expuestos en el memorial de recusación y la omisión de valoración de la prueba, al no haber cumplido la exigencia de presentar dentro del plazo establecido para el efecto, y estar claramente dispuesto que en esa situación se rechazará la recusación sin más trámite, no corresponde que se analice el fondo del planteamiento, no siendo pertinente que una recusación rechazada, deba merecer un pronunciamiento sobre los argumentos planteados o sobre la prueba presentada por las partes. Consiguientemente, no es evidente la denuncia de vulneración del debido proceso denunciada, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.