SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 1 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, hace un año y cinco meses fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, habiéndose presentado acusación.
Estando la causa en esa etapa, solicitó un requerimiento al Fiscal Dr. Erick Bruno Herrera Herrena, para la obtención de un informe psicológico, a efectos de desvirtuar el peligro procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En respuesta, el representante del Ministerio Publico rechazó su solicitud arguyendo que dentro de la causa ya existiría acusación, razón por la cual no era posible dar curso a la petición formulada. Ante dicha respuesta acudió ante los Jueces del Tribunal de Sentencia de Challapata, donde radica la acusación; sin embargo, los miembros de dicho tribunal expresaron que al estar sin quórum no podían emitir providencia alguna; por lo cual, volvió a formular su pedido ante el Fiscal de Materia -ahora accionado-, quien nuevamente rechazó su solicitud con el argumento de que debía adecuar su petitorio a las exigencias de ley.
Considera que existe un indebido procesamiento, ya que al no haberse emitido el requerimiento solicitado no pudo obtener el informe psicológico que le permitiría desvirtuar el riesgo procesal por el cual se encuentra detenido. En consecuencia considera vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia procesamiento indebido, que lesiona sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: Que el Fiscal de Materia, Dr. Erick Bruno Herrera Herrera, emita el requerimiento solicitado y sea conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 5 y vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia no presentó informe ni compareció a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 3.
I.2.3 Informe de los terceros intervinientes
Lisseth Acha Chungara encargada
de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Midardo Linez Calani en calidad
de terceros intervinientes no presentaron informe escrito, tampoco se hicieron
presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a
su legal citación cursante a fs. 3 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 del 10 de septiembre, cursante de fs. 6 a 7, concedió la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que el 14 de agosto de 2019, el acusado solicitó requerimiento ante el Fiscal de Materia de Challapata, quien le respondió que no ha lugar, en atención a que la referida causa se encontraba en juicio oral. Posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año, nuevamente presentó memorial de solicitud mereciendo requerimiento en el cual se expresó que se debía adecuar la pertinencia de la referida petición; en consecuencia, a partir de ello se tuvo un rechazo implícito a la solicitud de informe psicológico efectuada por el acusado; b) El Ministerio Publico realizó una interpretación restrictiva del art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando se le encomienda la defensa de la legalidad, sin haber considerado que el principio de legalidad cede ante el principio de constitucionalidad, se debe tomar en cuenta no solo el debido proceso formal y/o adjetivo, sino también; el principio del debido proceso sustantivo, en cuanto a la consideración de valores y principios; c) La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, menciona que el Ministerio Público aun con la presentación de la acusación formal puede emitir requerimientos fundamentados dando curso a las solicitudes para la recolección de elementos que permitan una petición de cesación a la detención preventiva, consiguientemente, aun estando el proceso con acusación formal ante un Tribunal de Sentencia, el Fiscal tiene la facultad para emitir requerimientos con fines de solicitud para una cesación de detención preventiva; y, d) En conclusión se pudo advertir que el accionante fue sometido a un procesamiento indebido que vulneró sus derechos fundamentales en sus vertientes a la defensa y libertad.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 12 de marzo de 2020 (fs. 12), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 2 de septiembre de 2022 (fs. 28) se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.