SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que el fiscal demandado, rechazó su pedido de la realización de informe psicológico que requiere para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y habiendo efectuado una nueva solicitud ante la negativa de pronunciarse sobre su pedido por parte del Tribunal de Sentencia de Challapata, dicha autoridad fiscal, le rechazó su pedido con el fundamento de que el petitorio de lo solicitado debe adecuarse conforme a ley. Por lo que solicita se conceda la tutela y en consecuencia el Fiscal de Materia admita la referida solicitud y emita el respectivo requerimiento de informe psicológico.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público, 3) Sobre la facultad del Ministerio Publico para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público
Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Publico, corresponde indicar que el art. 225.II de la CPE dejó establecido que: “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que sea negativa se la resuelve con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio
Respecto a la facultad que tiene el Ministerio Publico para la emisión de requerimientos fiscales a efectos de sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio, se tiene que la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril estableció lo siguiente:
Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:
1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; (…).
Este entendimiento fue mutado por la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, en la cual se señaló:
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consecuentemente, el fiscal demandado no se encuentra impedido para emitir los requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para la petición de cesación a la detención preventiva.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia procesamiento indebido; toda vez, que solicitó al Fiscal de Materia requerimiento para obtener un informe psicológico, con la finalidad de solicitar cesación a la detención preventiva y desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, sin embargo dicha solicitud fue rechazada, con el argumento de que ya existía acusación y en consecuencia debía adecuar su petitorio conforme a ley, extremo por el cual, vulneraron su derecho al debido proceso y a la libertad.
De lo manifestado por el peticionante de tutela y lo expresado por el Juez de garantías en su Resolución, se tiene que el impetrante de tutela solicitó el 14 de agosto de 2019, requerimiento fiscal a efecto de obtener un informe psicológico, empero, el mismo fue rechazado por la autoridad demandada; a ello, en vía de queja y control, mediante memorial hizo conocer sobre esta determinación del representante del Ministerio Público, al Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, el cual señaló que no tenían quorum para emitir la respectiva providencia; ante ello, es que el 2 de septiembre de 2019 volvió a pedir al Fiscal de Materia para que expida lo requerido, habiéndose expresado que debía adecuarse la pertinencia de lo solicitado.
Es necesario advertir que dentro del presente caso la autoridad demandada no presentó informe, ni se presentó a la audiencia de acción de libertad para enervar los argumentos expuestos por la parte accionante, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que determina que cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema ni asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presumirá la veracidad de los hechos denunciados en su contra, tal como sucede en el caso en análisis, por lo que el Fiscal demandado, al no presentar el informe correspondiente, consiente tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela.
En ese contexto, se tiene que una vez que la solicitud del accionante fuera rechazada por la autoridad demandada, este acudió ante la autoridad jurisdiccional, la cual expresó que no podía pronunciarse sobre lo peticionado debido a la falta de quórum, por esa razón es que nuevamente se solicitó el requerimiento al Fiscal de Materia el cual volvió a rechazar lo solicitado, lo que se constituye en una reiteración del acto que vulnera los derechos fundamentales del accionante, sometiéndolo a un procesamiento indebido, al no tener base legal para negar lo solicitado, limitándose a responder a lo pedido textualmente: “que debe adecuar la pertinencia de su solicitud”; siendo esta una respuesta que no cumple con una debida fundamentación y motivación, cuando esta autoridad debió señalar los motivos por los cuales se mantiene en su negativa de dar curso a lo solicitado además de señalar la base normativa, que le permite tomar dicha determinación; sin embargo, prefirió omitir dicha responsabilidad, dejando en indefensión al imperante de tutela.
En mérito a la jurisprudencia contenida en la SCP 0134/2018-S4, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fiscal demandado no se encuentra impedido para emitir los requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para la petición de cesación a la detención preventiva. En el caso en examen, el requerimiento solicitado por el hoy accionante, era únicamente para desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; es decir, que el informe psicológico no era requerido como un elemento probatorio a ser presentado en etapa de juicio oral, ya que en el presente caso existía acusación formal, en consecuencia, el referido informe era únicamente para la cesación a la detención preventiva que se substancia en una vía incidental y que puede ser peticionada en cualquier etapa del proceso. Asimismo, dada la accesoriedad de este instituto, la emisión del respectivo requerimiento no tendría ninguna repercusión sobre el fondo del proceso, más aún, si se toma en cuenta que a través de la cesación a la detención preventiva no se discute la existencia de culpabilidad o no, ya que ello será el resultado de lo producido en la respectiva audiencia de juicio oral, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.