SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP); la Jueza de la Localidad de Ravelo, mediante audiencia del 16 de julio de 2021, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva sin fundar aspectos relevantes, referidos a los arts. 239.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP); a la vigencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.; y, al plazo de la duración de la Detención preventiva descrito en el art. 233.3 del indicado compilado legal; a cuyo efecto interpuso recurso de apelación incidental.

Posteriormente la Sala Penal Segunda del departamento de Potosí, el 2 de agosto de 2021, llevó adelante su audiencia pública de consideración de apelación incidental de medida cautelar, donde el ahora impetrante de tutela en su exposición de agravios, denunció que en cuanto al art. 234.7 del CPP, no se efectuó una resolución fundamentada, Motivada y Congruente, vulnerando de esa forma la garantía del debido proceso; toda vez que su Auto de Vista indica que “…de acuerdo a lo que se ha escuchado en esta instancia se presentan dos problemas jurídicos a resolver el primero relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la normativa penal art. 239.1 vinculada a la posibilidad de cesación a la detención preventiva asimismo a la causal incursa en el art. 239.2 del CPP por haberse cumplido el plazo de la detención preventiva (…) como segundo problema jurídico la errónea valoración y dimensionamiento de los alegatos respecto a la normativa incursa en el inc.2 del art. 239 vinculado a la existencia de nuevos elementos que dejan sin efecto los anteriormente establecidos en relación a la concurrencia del inc.2 del art 239 aspectos que también inciden o tienen su incidencia de acuerdo  a lo que se ha mencionado inobservancia del principio de proporcionalidad esencialmente…” (sic).

Asimismo dentro de la indicada resolución también señaló que “…en lo que se refiere al inc. 1 del art. 239 del CPP de los datos que informan al proceso y a la versión que han generado las partes presentes en esta contienda estableciendo que existe una acusación fiscal que se hubiera presentado por el fiscal a horas 13:28 del viernes 9 de julio, esto como un antecedente de relevancia sobre este cuestionamiento, se ha respaldado el criterio de la parte recurrente en la               SC 582/2020-S4 de 16 de octubre (…) en consecuencia esta sentencia en criterio del suscrito no cumple con los presupuestos de considerarse un precedente y por consecuencia no debería ser aplicable en el presente caso (…) si bien no se ha señalado por parte del juez de la causa una audiencia para considerar la situación jurídica del imputado en audiencia de aplicación de medidas cautelares pero está realizada un cómputo habiéndose generado el 24 de mayo estableciendo la detención preventiva  por el lapso de 45 días la audiencia debía haberse realizado el 9 de julio, fecha para la consideración a la detención preventiva, paralelamente por la representación fiscal se presentan un requerimiento acusatorio en consecuencia la causal inherente al inc. 2 del art. 235 del CPP, referida a la cesación a la detención preventiva por el cumplimiento del plazo previsto para la investigación no es un argumento que opere favorablemente hacia el imputado, por lo que la determinación de la juez de la causa al rechazar tal circunstancia no genera agravio y se encuentra dentro de los parámetros de permisibilidad legal y constitucional. En lo que corresponde al segundo agravio este referido al inc. 7 del art. 234 la fundamentación que se ha concretado para rechazar o determinar concurrente tal inc.7 del art. 234, si bien es genérica pero en lo relevante refiere a la condición de mujer a la condición de vulnerabilidad” (sic).

En base a los parámetros mencionados denunció que el Auto de Vista ahora impugnado; vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, no explico ni justifico en qué medida los agravios referidos a los arts. 239.1 y 2 del CPP; a la vigencia del riesgo procesal del         art. 234.7 de igual cuerpo normativo; y, al plazo de la duración de la detención preventiva descrito en el art. 233.3 del indicado compilado legal; hubieran sido contestados por la autoridad hoy demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la libertad de circulación, a la dignidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por autoridad imparcial; citando al efecto los arts. 21.7; y, 22  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, y se emita una nueva Resolución fundamentada, motivada y congruente por la parte ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 82; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señalo que: a) El plazo de duración de la detención preventiva refiere citar en los actos investigativos que realizara en dicho término para asegurar la averiguación de los hechos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley en caso que la medida sea solicitada por la víctima o querellante; empero, en el presente caso no hubo una investigación por parte del Ministerio Público ni a solicitud como así lo ampara el art. 233 del CPP; b) Habiéndose cumplido el plazo de cuarenta y cinco días de su detención preventiva considera que debió aplicarse el art. 231 bis del CPP;            c) La SCP 225/2019-S4 enumera el art. 234.7 del CPP., respecto al peligro hacia la víctima y no el peligro a la sociedad, hecho que no fue fundamentado por la Juez a quo menos por la autoridad ahora demandada; sino simplemente hicieron valer el interés superior de la niña, niño o adolescente, el cual debe ponderarse respecto a otros derechos y garantías que pudieran vulnerarse, en este caso la ponderación tenía que ver con una resolución que se ha fundamentado donde el ahora accionante por ejemplo hubiese realizado una llamada a la víctima, o la familia del imputado se habría acercado a realizar alguna amenaza, o que exista algún peligro latente objetivo; d) Dio lectura a “los principios y buenas prácticas en protección de las personas de las de libertad en la Amerizas, es un documento aprobado por la comisión en su 131 periodo de Sesión, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2012” (sic); y, e) Finalmente solicito que se viabilice una resolución motivada, fundamentada, y congruente; tomando en cuenta que se está dejando subsistente el art. 234.7 y 239.2 del CPP, donde el segundo tiene que ver con el plazo de la Detención Preventiva; empero, hace denotar que se pude viabilizar la detención preventiva incluso en la etapa acusatoria, para lo cual nombra las           SCP 80/2021 del 29 de marzo y SCP 185/2019 de 30 de abril.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa y tampoco presentó informe escrito a los efectos mencionados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí,  a través de la Resolución 42/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 83 a 88, concede parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el auto cuestionado y emita una nueva Resolución en base a los argumentos esgrimidos, debiendo estar debidamente fundamentada y motivada en un plazo de cuarenta y ocho horas; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el ahora impetrante de tutela con base al art. 54.2 del CPP, encontrándose aún vigente el riesgo procesal inserto en los arts. 233.I y II; 234.7 del CPP.; 2) En cuanto al art. 234.7, refiere que si bien hay un informe psicológico donde el imputado tiene un comportamiento normal, también existe un informe policial que él vive a ochenta km y no estaría en riesgo la situación de la víctima, también indicó que es la primera vez que el imputado tiene este tipo de proceso penal; y por el otro lado hace referencia que la víctima es menor de edad y mujer; motivo por el cual, existe una vulnerabilidad latente, amparándose en convenciones internacionales; ante lo cual considera que “…en este punto el dr. Julio Miranda lo hace y considera que esa situación está vigente, en esa parte el suscrito no tiene inconveniente, no tiene observación…” (sic); 3) En cuanto al art. 239.II del CPP no hace una explicación, motivación fundamentación contundente, indicando que “…si la juez cumplió o no cumplió de qué manera, que parámetros; más abundan aspectos subjetivos. Por ello el suscrito entiende que se ha vulnerado los derechos y garantías del accionante en este punto concreto” (sic); 4) Menciona también respecto al primer agravio, es decir al art. 239.2 que la Juez a quo en su Auto Interlocurotio de 16 de julio de 2021 dice que “…se tiene presentado la acusación por parte de la fiscal, que, si bien ha sido los memoriales presentados en distinta fecha, todos los memoriales han ingresado en fecha 14 de julio de 2021 por ser esta la fecha en que el expediente ha sido devuelto del juzgado de turno de Uncía conforme se acredita por el cargo de recepción” (sic), considerando de esa forma que indicada motivación es demasiada escueta porque no dice nada sobre el espíritu de la norma, es decir que no refiere sobre el vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días de detención preventiva del imputado que se había dispuesto en medida cautelar, no refiere si existe o no solicitud del fiscal sobre la ampliación de la extrema medida de detención preventiva; 5) Posteriormente, el tribunal de alzada no refiere sobre el vencimiento del plazo, en si no hace referencia si la Juez a quo actuó correcta o erróneamente en este punto, no explica el espíritu de la norma en cuestión         (art. 239.2 CPP), es decir que no existe ni fundamentación ni motivación al respecto; 6) En el presente caso la defensa solicita aclaración indicando en que disposición legal se basa para dictar su resolución; al respecto la autoridad demandada señaló varias disposiciones legales entre ellas al art. 239.2 como la norma que es aplicable, pero no existe ninguna fundamentación y motivación; motivo por el cual, considera que se ha vulnerado sus derechos y garantías;        7) Respecto al art. 234.7 del CPP, refiere que al tratarse que la víctima es mujer; es decir, una niña de catorce años de edad vulnerable; además refiere la existencia de un certificado psicológico que demuestra que el imputado tendría un comportamiento normal, un informe policial que establece la distancia de ochenta km, entre el domicilio de la víctima respecto al domicilio del imputado, de los certificados policiales que establecen que el imputado no tiene antecedentes policiales y judiciales; a cuyo efecto la autoridad demandada entendió que dichos aspectos no son relevantes; en consecuencia, no son suficientes para desvirtuar este peligro procesal; asimismo, realizó una ponderación de derechos, principios, garantías de los sujetos en disputa, debe prevalecer los derechos de la víctima, en razón a que es una menor de catorce años; por lo que, debe prevalecer sus derechos frente al agresor; es decir, que por el interés superior del niño, niña y adolescente merece una inmediata protección que permita un acceso a la justicia pronta y oportuna; por lo que, considera que en cuanto a este punto fue argumentada correctamente; y,           8) Finalmente señalo que las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales sobre niños, niñas y adolescentes mujeres protegen ampliamente como la convención de Belén do Pará, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw), a los que se adhirió Bolivia, con base a la jerarquía normativa, son de preferente aplicación, frente a otras normas de menor jerarquía.