SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Auto de Interlocutorio de 16 de julio de 2021 emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ravelo del departamento de Potosí, en su parte considerativa del análisis realizado con base a la solicitud de cesación a la detención preventiva en cuanto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 239.I y II; y, 234.7 del CPP, la mencionada autoridad señalo que:
“Que en relación al riesgo concurrente del art. 324.7 del CPP, la defensa señala que la SC 583/2017-S2, 975/2016/2018-S2 señalan que se debe realizar una ponderación por parte de la autoridad jurisdiccional y no solamente una valoración de lo que debe entenderse por peligro efectivo para la víctima, también se presenta el Certificado de Antecedentes penales, donde señala que el imputado Florian Aira Quispe no registra antecedentes penal alguno de fecha 31 de mayo de 2021, planimetría del domicilio de Florian Aira Quispe, donde se describe que del domicilio de la víctima y del imputado existe una distancia de 80 Km., por lo que no sería peligro para la ahora víctima, se presenta un informe psicológico expedido por la lic. Litzi Alviz donde señala que el imputado Florian Aira Quispe de 24 años de edad presenta una madurez emocional que va acorde a su edad cronológica. Que la S.C. 394/2018-S2 señala que a) en los casos en contra de mujeres para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 324.10 deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima, o denunciante respecto al imputado, así como las características del delito cuya autoría se le atribuye; y la conducta exteriorizada por este contra la víctima o denunciantes antes y con posterioridad a la comisión del delito (…) c)…en todo caso es ella y no el imputado la que tiene el derecho, en el marco del art 35 de la Ley 348 de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos; en el caso de autos se tiene apertura una investigación por el delito de violación donde la víctima es una menor de edad, mujer por lo que se encuentra en estado de vulnerabilidad que realizando una ponderación entre los derechos que tiene el imputado sobre los derechos que tiene la víctima el Estado debe realizar la ponderación entre esas dos, teniendo protección prioritaria los derechos de la víctima de agresión sexual por ser una adolecente de 14 años y por su condición de mujer, por lo que no se encuentra desvirtuado este riego procesal.
Que en relación al art. 239.II se tiene presentado acusación por parte de la fiscal, que si bien han sido presentados los memoriales en distintas fechas, todos los memoriales han ingresado en fecha 14 de julio de 2021 por ser esta la fecha en que el expediente ha sido devuelto del Juzgado de turno de Uncía conforme se acredita por el cargo de recepción” (sic).
Bajo mencionados argumentos rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva encontrándose vigente solo el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP (fs. 20 a 22).
II.2. Del Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, realizado con base a la premisa dispuesta en el Auto Interlocutorio de 16 de julio de igual año emitido por el Juez a quo; se tiene que entre sus consideraciones en cuanto a los arts. 239.1 y 2; y, art 234.7 del CPP; señalo que:
“En lo que corresponde al segundo agravio este referido al inc.7 del art. 234 del CPP, la fundamentación que se ha concretado para rechazar o determinar concurrente tal inc. 7 del art 234 si bien es genérica en exceso, pero en lo relevante refiere a la condición de mujer, a la condición de vulnerabilidad, de la misma que son los motivos que finalmente rechazan la solicitud de dejar por desvirtuado tal riesgo de orden procesal; lo que se ha cuestionado al respecto es de acuerdo a lo que tiene previsto como hermenéutica el 239.1 es que no se ha ponderado correctamente los nuevos elementos de juicio presentados, los que en criterios de la defensa dejarían sin efecto el inc. 7 del 234 del CPP., al respecto los elementos de juicio consistentes en un certificado psicológico, el cual hubiera establecido que el imputado tiene un comportamiento normal, un informe policial el cual establece una distancia de separación entre el presunto culpable del ilícito endilgado y la presunta víctima, además de los antecedentes policiales y judiciales los cuales establecerían que no tiene antecedentes de la naturaleza mencionados en criterio de esta sala primero no son relevantes en el entendido de que no refieren exactamente o concretamente a los motivos que han fundado la concurrencia de este riesgo de orden procesal por lo que carecen la pertinencia concreta respecto a lo establecido como motivos para la detención preventiva (…) la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente criterio que es menester considerar en virtud al enfoque interseccional y al enfoque de género hace ya una abstracción si se quiere del principio de legalidad y refiere que el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a efectos de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal.
(…)
La solicitud de explicación a esta resolución, el art. 239.2 en relación al 233 respecto a la ampliación infiere que automáticamente se estuviera estableciendo esta sala en relación a la detención preventiva; el art. 231 del CPP establece las condiciones en base a las cuales puede ser cautelada una persona y habla de los presupuestos relativos a una probabilidad de autoría y a la concurrencia de riesgos de orden procesal, el art. 233 refiere los requisitos para la detención preventiva los cuales reiteran los supuestos incursos en el art. 231 pero además aditamento un plazo para la detención preventiva con fines investigativos en consecuencia esa norma explica que la detención preventiva al margen de los dos supuestos también se establece en determinado tiempo con fines enteramente investigativos, a la conclusión de esa actividad investigativa se entiende que ese plazo para la detención preventiva que tiene enteramente fines investigativos queda sin vigencia en consecuencia si dentro de ese plazo el fiscal no ha presentado un requerimiento acusatorio es aplicable lo incurso en el inc. 2 del art.239 del CPP lo que como se ha mencionado en el presente caso no existe y también como se ha aclarado que no se trata de una ampliación al plazo de la detención preventiva por haber culminado ya el plazo de investigación porque ese tercer presupuesto esta exclusivamente circunscrito a una cuestión enteramente investigativa, en consecuencia la detención corresponde a riesgos procesales, eso es lo que el suscrito analiza e interpreta con la facultad jurisdiccional que tiene de la norma mencionada…” (sic [fs. 3 a 6 vta.]).