SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43592-2021-88-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 201 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Viviana Arauz Dávalos, Carmen Lidia Pérez Thompson y Marcia Pabla Salvatierra Gonzáles contra Héctor Celso Perrogón Salas, Miguel Rudy Castro Sóliz y Carlos Alejandro Limpias Elio, Gerente de Planta, Encargado de Personal y Representante Legal, todos de la Empresa de Envases, Papeles y Cartones Sociedad Anónima (EMPACAR S.A).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 21, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Cese al Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, intimó a la parte demandada el cese de todo acoso laboral ejercido en su contra; sin embargo, la empleadora EMPACAR S.A. no dio cumplimiento, como se evidenció por Informe Memorándum JDTS/I/TAR VAR/LAB 110/2021 de 6 de octubre, del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, omisión que ocasionó que sigan ejecutando trabajos insalubres y que no corresponden a sus actividades y tareas propias que desarrollaban antes del acoso laboral denunciado; lo que, vulneró sus derechos fundamentales; puesto que, de continuar la situación descrita, las estarían obligando a abandonar sus fuentes de trabajo, acudiendo por ello a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 8.II; 13.I; 14.I, II, III, IV y V; 46.I y II; 48; 49.III; 51; 109; 115.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A los demandados den cumplimiento a la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, disponiendo el cese del acoso laboral; y, b) Sean restablecidas inmediatamente a sus puestos de trabajo, con costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 89 a 95, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

            

    La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, que ordenó el cese del acoso laboral, estableció la evidencia que son víctimas de ataques verbales, hostigamiento, suspensión y asignación de funciones no propias de los cargos que desempeñaban por parte de los demandados; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, emitió dicha conminatoria cuyo incumplimiento motivó la presentación de esta acción tutelar; por cuanto, el acoso laboral no solo está protegido por la Norma Suprema en su art. 49, sino también por leyes infra constitucionales e internacionales, determinado en la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, siendo aplicable a su caso; por cuanto, trabajaban bajo techo, eran ayudantes del operador de máquina y ahora se encuentran en la intemperie y en servicio de limpieza, atentando de esa manera contra su dignidad y estabilidad laboral; es decir, que el acoso laboral por los administradores de EMPACAR S.A. estaba dirigido a que por cansancio abandonen el trabajo; y, 3) Los informes de conminatoria y la verificación de su incumplimiento, establecieron que soliciten a través de esta acción de defensa sean reubicadas en el puesto que tenían antes; conforme a la jurisprudencia constitucional las conminatorias emanadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, son de cumplimiento inmediato, ya que no hacen diferencia entre las de reincorporación o acoso laboral, porque su contenido tiene un solo objetivo, que es el resguardo laboral de los trabajadores, sin importar que hubiere sido impugnada; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Héctor Celso Perrogón Salas, Miguel Rudy Castro Soliz y Carlos Alejandro Limpias Elio, Gerente de Planta, Encargado de Personal y Representante Legal, todos de EMPACAR S.A., remitieron informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 84 a 88, como en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La citada empresa, cumple con las normas laborales. Es así que, en la presente demanda tutelar, no existió nexo de causalidad porque los hechos, como los derechos invocados, no guardan relación con el petitorio al solicitar el restablecimiento a sus puestos de trabajo, incoherencia que conlleva su denegatoria; ii) Las accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad toda vez que la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue objeto del recurso de revocatoria, encontrándose pendiente de resolución, por lo que debieron agotar la vía administrativa; es decir, dicha Conminatoria debió ser confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico, existiendo hechos controvertidos que deben ser dilucidados en otras instancias, ya sea judicial o administrativa; además que, el acoso laboral no retira de su fuente laboral al trabajador, circunstancia que no puso en riesgo ni vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y dignidad de las solicitantes de tutela; iii) No es evidente que se hubiere demostrado el acoso laboral, puesto que cuando el Inspector de Trabajo de la entidad administrativa laboral descrita se constituyó en la empresa, no se encontró con ninguno de los demandados; en razón a que, cumplen funciones en otros lugares. Asimismo, las impetrantes de tutela no pusieron en conocimiento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, el acoso que denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo; iv) En la acción tutelar aluden la Ley 348, referida a la violencia contra las mujeres; lo que es grave, sin considerar la veracidad tendrían que haber acudido a la instancia penal; y,           v) Los hechos denunciados como acoso laboral no existieron; por lo que, la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, es ilegal y falsa, situación que -se reitera- conllevó a impugnarla en sede administrativa y hasta la fecha no hubo respuesta; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar hechos controvertidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 201 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, emitida en favor de las accionantes por la Jefatura de Trabajo de ese departamento, cuyo incumplimiento de EMPACAR S.A., se encuentra evidenciado por dicha instancia administrativa laboral; y, b) La Resolución Ministerial (RM) 196/2021 de 8 de abril, en su art. 7 establece que en caso de incumplimiento o de persistir la conducta de acoso, la jefatura departamental de trabajo y/o regional correspondiente deberá remitir antecedentes al Ministerio Público, que es la vía a la que debieron acudir las accionantes antes de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, corresponde su denegatoria, por subsidiariedad sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

En vía de complementación, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la aludida Sala Constitucional explique porqué aplicaron el principio de subsidiariedad utilizando la RM 196/2021, por encima de los arts. 21.4 y 48 de la Ley 348.

La Sala Constitucional, declaró no ha lugar el petitorio al haber sido clara la Resolución que emitió, en cuanto al procedimiento que se debe seguir, en el marco de la normativa legal vigente, es que no se advirtió ninguna situación que mereciere aclaración, complementación o enmienda, al estar debidamente fundamentada y motivada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, por la que conminó a Héctor Celso Perrogón Salas, Miguel Rudy Castro Sóliz y Carlos Alejandro Limpias Elio, Gerente de Planta, Encargado de Personal y Representante Legal de EMPACAR S.A. -hoy demandados-, el cese inmediato del acoso laboral en contra de Viviana Arauz Dávalos, Carmen Lidia Pérez Thompson y Marcia Pabla Salvatierra Gonzáles -ahora accionantes- (fs. 6 a 7).

II.2.    Carlos Alejandro Limpias Elio, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, sin que conste haber sido resuelto (fs. 31 a 33).

II.3.   Mediante nota de 30 de septiembre de 2021, la demandante de tutela Marcia Pabla Salvatierra Gonzáles, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la verificación del incumplimiento de la conminatoria de cese del acoso laboral por parte de EMPACAR S.A. (fs. 8).

II.4.    El Inspector de Trabajo de Santa Cruz, emitió Informe Memorándum   JDTSC/I/TAR.VAR/LAB 110/2021 de 6 de octubre, por el que dio parte que EMPACAR S.A., no cumplió la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 (fs. 10 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, los demandados no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual los conminó al cese inmediato del acoso laboral del que son objeto, omisión que ocasionó que sigan ejecutando trabajos insalubres y que no corresponden a sus actividades y tareas propias que desarrollaban.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El incumplimiento a la conminatoria del cese de acoso laboral (cambio de lugar de trabajo o del modo de prestación laboral) emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, hace viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional

La SCP 0514/2021-S2 de 3 de septiembre, remitiéndose en su similar 0657/2020-S2 de 12 de noviembre, señala: “…Sobre el particular la SCP 0534/2018-S1 de 17 de septiembre, entendió que: ‘Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la existencia digna, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto la empresa INDIRANDU S.R.L. en la que trabajaban, libró memorandos que ordenaban su traslado a otro asiento laboral, como es el departamento de Santa Cruz, lo que consideran un despido indirecto, por lo que recurrieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió las Conminatorias de reincorporación respectivas, mismas que una vez notificadas, fueron incumplidas por la citada empresa.

(…)

Dada la problemática planteada en la presente acción y a partir de ese marco legal, los pronunciamientos de este Tribunal al respecto han sido uniformes en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa por cuanto, lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.

En el presente caso, como ya se refirió, los accionantes Sergio Enrique Román Matijasevic, Julio Cesar Bejarano Arteaga y Abel Chanato Mercado denunciaron que como consecuencia de la rotación a otro asiento laboral, es decir, del departamento del Beni al departamento de Santa Cruz dispuesta por su empleador Farid Zeitun Becerra, representante legal de la empresa INDIRANDU S.R.L. -ahora demandado-, a través de los memorandos de 10 de octubre de 2017, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, instancia ante la cual presentaron denuncia por supuesto despido injustificado, quien emitió a consecuencia las Conminatorias de Reincorporación 024/2017 CJCR-JDTEPS BENI, 025/2017 CJCR-JDTEPS Beni y 026/2017 CJCR-JDTEPS Beni, todas de 12 de diciembre de 2017, ordenando que dicha empresa los reincorpore en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales conforme se describe en la Conclusión II.8. de este fallo constitucional.

Ahora bien, según se tiene en antecedentes, las conminatorias de reincorporación que disponían la reincorporación de los impetrantes de tutela no fueron cumplidas, extremo corroborado por las distintas notificaciones con dichas resoluciones en el domicilio legal de la empresa INDIRANDU S.R.L. (Conclusión II.9.), aspectos que demuestran la renuencia de la sociedad demandada de acatar dicha determinación, lo que viabiliza la concesión de la tutela invocada, a efectos de que los impetrantes de tutela sean restituidos a su fuente laboral; además de aclarar que, pese a no existir constancias de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que de acuerdo al Decreto Supremo 0495 no constituye impedimento para la interposición de la presente acción de defensa, por cuanto lo que se pretende es la tutela constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias señaladas’.

Igualmente, la SCP 0754/2016-S2 de 22 de agosto, discernió que: ‘…el accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso, defensa y remuneración; toda vez que, con la empresa demandada suscribió seis contratos a plazo fijo (desde el 2010 al 2016), cinco de los primeros con sede en Trinidad; sin embargo, cuando ya gozaba de estabilidad laboral en razón a que fue contratado para desempeñar trabajos propios y permanentes de YPFB, en el último contrato a plazo fijo de la gestión 2016, se le contrató para cumplir las mismas funciones pero con sede en Villazón del departamento de Potosí, como dicho traslado de la sede de sus funciones implicaba despido indirecto e intempestivo, denunció ese hecho ante el Jefe Departamental del Trabajo a.i. del Beni, quien emitió la Conminatoria 005-B/2016 de reincorporación laboral, a la cual no se dio cumplimiento.

(…)

Con relación al cambio del lugar del trabajo, conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador, en cuyo caso es considerado como un despido indirecto. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen; puesto que, se evidenció que la empresa demandada unilateralmente y de forma omnímoda dispuso el desplazamiento del trabajador -ahora accionante-, desde Trinidad del departamento del Beni, hasta Villazón del departamento de Potosí, a partir de la gestión 2016, determinación que resulta claramente irracional tomando en cuenta la distancia del lugar donde el trabajador presta sus servicios frente a su nuevo destino, vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad laboral del accionante.

Habiéndose denunciado ese extremo ante el Jefe Departamental del Trabajo a.i. del Beni, dicha autoridad emitió la Conminatoria 005-B/2016 de reincorporación laboral, la cual no fue cumplida por la empresa demandada, no siendo admisible lo alegado en sentido de que la misma fue impugnada, ya que el cumplimiento de la reincorporación debe ser de forma inmediata sin perjuicio de su impugnación en la vía administrativa o inclusive jurisdiccional. Consecuentemente, corresponde aplicar el entendimiento establecido en el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que señala: «1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas…»’.

Asimismo, la SCP 0214/2016-S1 de 18 de febrero, comprendió que: ‘La accionante, alega (…), [que] el empleador dispuso su cambio de residencia laboral, ante tal hecho, acudió (…) ante la señalada Jefatura Departamental del Trabajo, dicha entidad emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.T. 285/15; empero, el Director Técnico del SEDECA Tarija, incumplió la misma, pese a su notificación.

Al respecto, cabe mencionar que la rotación de personal dispuesta por Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través del Memorándum DIR. O.R.M.A. 299/2015, responde y está conforme al contrato de trabajo a plazo fijo 0417/2015 que suscribió con la accionante, en cuya clausula tercera refiere que: «...(OBJETO) El SEDECA en la fecha y por el presente documento, toma los servicios del CONTRATADO para que se desempeñe en las funciones de TECNICO ESPECIALIZADO II en el: PROGRAMA DE MANTENIMIENTO. Dichas funciones serás prestadas en el Departamento de Tarija, sin embargo dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, podrá el CONTRATADO ser trasladado donde la institución requiera su servicio, según atribución del señor Director incursa en el Art. 7 inc. i) del Decreto Supremo 25366 en cuyo caso su salario será con cargo al nuevo destino laboral» (sic), es decir, la accionante a momento de suscribir el referido contrato de trabajo, dió su consentimiento pleno de poder ser transferida a otro lugar o residencia de trabajo, dentro del departamento de Tarija, por cuanto, la actuación del ahora demandado no lesionó los derechos del trabajo y estabilidad laboral, que se denuncia’.

Es más y de otra parte, la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, determinó: ‘…la accionante alegó la lesión de sus derechos a la «no discriminación», a la salud física y psicológica, a la dignidad y a la estabilidad laboral; en razón a una serie de actos de acoso laboral que sufrió de forma progresiva hasta que por Memorándum DRH- 0307, la entidad empleadora la obligó a asumir un cargo de menor jerarquía al que ocupaba, además cambiando el lugar de prestación de sus servicios, actos lesivos que fueron debidamente considerados y obtuvieron un pronunciamiento a través de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/ 01/2017 (confirmada tras los recursos de revocatoria y jerárquico), que conminó a COTEL Ltda. a cesar el acoso laboral y reasignarla a su anterior cargo. De tal forma, la lesión actual de sus derechos, deviene del incumplimiento de dicha conminatoria.

(…)

3º Se EXHORTA al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en el plazo de seis meses regule el procedimiento administrativo a seguirse para atender las denuncias de acoso laboral planteadas tanto por las trabajadoras, como trabajadores de las entidades públicas o privadas del Estado Plurinacional de Bolivia; en tanto se proceda con la regulación de dicho procedimiento y en el marco de una interpretación previsora, se aplicará el procedimiento administrativo establecido para las denuncias de reincorporación laboral (por su carácter sumario)’.

Consiguientemente, por todo lo relacionado precedentemente, se concluye que ante un eventual cambio de lugar de empleo, si la trabajadora o trabajador opta por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; entidad que deberá asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, dado el carácter sumario de dicho procedimiento; y, en caso que el empleador incumpla la misma se hace viable para los asalariados la tutela mediante la acción de amparo constitucional.

Se colige que, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación laboral, para el que fue contratado, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del asalariado, en cuyo caso es calificado como un despido indirecto” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, denunciando que EMPACAR S.A., no dio cumplimiento la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la parte demandada el cese de todo acoso laboral ejercido en su contra, como se evidencia por el Informe Memorándum JDTS/I/TAR VAR/LAB 110/2021 de 6 de octubre, del Inspector de Trabajo, omisión que ocasionó que sigan ejecutando trabajos insalubres que no corresponden a sus actividades y tareas propias que desarrollaban, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

         

Al respecto, en el caso concreto, se advierte que a consecuencia de la denuncia realizada por las accionantes, ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL 013/2021; la que en su contenido, a tiempo de resolver, consideró que: “…realizada la verificación de acoso laboral a mujeres en el establecimiento laboral ‘EMPACAR S.A.’, se emite el Informe JDTSC/I/VAL 026/2021 de 2 de septiembre y ante la recopilación de recursos que fundamentan los hechos suscitados, así como de la valoración de las pruebas aportadas, se puede señalar que en el presente caso, tras la verificación realizada por el funcionario quien toma contacto directo con las denunciantes Viviana Arauz Dávalos, Carmen Lidia Pérez Thompson y Marcia Pabla Salvatierra Gonzáles, quienes se desempeñan en el cargo de Ayudante General y tiene como inmediato superior al Sr. Celso Perrogón Salas en su condición de Gerente de Planta Área Plástico, mismo que evidenció según lo referido que existen actos que se podrían tipificar como acoso laboral, ejecutados por Celso Perrogón, como Gerente de Planta Área Plástico y Rudy Castro Solíz, como encargado de Personal Almacén Resina; toda vez que, las trabajadoras serían atacadas verbalmente de forma reiterativa, sufrirían de falsos rumores, hostigamiento, suspensión y asignación de funciones no propias del cargo que desempeñan, situación que acreditan haber puesto en conocimiento y denunciado ante el Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles Empacar, denunciando vulneración de derechos laborales…” (sic), Conminatoria incumplida por la empresa demandada; circunstancia por la cual, de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que por su carácter vinculante y obligatorio es aplicable en el caso de autos, que instituye el cumplimiento de las conminatorias tanto de reincorporación como de acoso laboral, en consideración a que la misma no es una decisión de carácter definitivo, por ser susceptible de impugnación, tanto en la vía administrativa como ordinaria; en el caso de autos corresponde su acatamiento, teniendo presente que la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en cuyo mérito, la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma como lo hizo EMPACAR S.A., hoy demandada, por ser las instancias especializadas en las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos respectivos, determinar el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de las trabajadoras; correspondiendo por ello, conceder la tutela reiterando que la misma se la otorga con carácter eminentemente provisional.

III.3.  Otras consideraciones

Se insta a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en lo sucesivo, en las acciones tutelares que sean de su conocimiento, aplique la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; para evitar lesión de derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores que acudan a la jurisdicción constitucional para obtener su protección.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 201 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de lo establecido en la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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