SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 21, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Cese al Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, intimó a la parte demandada el cese de todo acoso laboral ejercido en su contra; sin embargo, la empleadora EMPACAR S.A. no dio cumplimiento, como se evidenció por Informe Memorándum JDTS/I/TAR VAR/LAB 110/2021 de 6 de octubre, del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, omisión que ocasionó que sigan ejecutando trabajos insalubres y que no corresponden a sus actividades y tareas propias que desarrollaban antes del acoso laboral denunciado; lo que, vulneró sus derechos fundamentales; puesto que, de continuar la situación descrita, las estarían obligando a abandonar sus fuentes de trabajo, acudiendo por ello a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 8.II; 13.I; 14.I, II, III, IV y V; 46.I y II; 48; 49.III; 51; 109; 115.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A los demandados den cumplimiento a la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021 de 9 de septiembre, disponiendo el cese del acoso laboral; y, b) Sean restablecidas inmediatamente a sus puestos de trabajo, con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 89 a 95, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, que ordenó el cese del acoso laboral, estableció la evidencia que son víctimas de ataques verbales, hostigamiento, suspensión y asignación de funciones no propias de los cargos que desempeñaban por parte de los demandados; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, emitió dicha conminatoria cuyo incumplimiento motivó la presentación de esta acción tutelar; por cuanto, el acoso laboral no solo está protegido por la Norma Suprema en su art. 49, sino también por leyes infra constitucionales e internacionales, determinado en la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, siendo aplicable a su caso; por cuanto, trabajaban bajo techo, eran ayudantes del operador de máquina y ahora se encuentran en la intemperie y en servicio de limpieza, atentando de esa manera contra su dignidad y estabilidad laboral; es decir, que el acoso laboral por los administradores de EMPACAR S.A. estaba dirigido a que por cansancio abandonen el trabajo; y, 3) Los informes de conminatoria y la verificación de su incumplimiento, establecieron que soliciten a través de esta acción de defensa sean reubicadas en el puesto que tenían antes; conforme a la jurisprudencia constitucional las conminatorias emanadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, son de cumplimiento inmediato, ya que no hacen diferencia entre las de reincorporación o acoso laboral, porque su contenido tiene un solo objetivo, que es el resguardo laboral de los trabajadores, sin importar que hubiere sido impugnada; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
Héctor Celso Perrogón Salas, Miguel Rudy Castro Soliz y Carlos Alejandro Limpias Elio, Gerente de Planta, Encargado de Personal y Representante Legal, todos de EMPACAR S.A., remitieron informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 84 a 88, como en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La citada empresa, cumple con las normas laborales. Es así que, en la presente demanda tutelar, no existió nexo de causalidad porque los hechos, como los derechos invocados, no guardan relación con el petitorio al solicitar el restablecimiento a sus puestos de trabajo, incoherencia que conlleva su denegatoria; ii) Las accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad toda vez que la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue objeto del recurso de revocatoria, encontrándose pendiente de resolución, por lo que debieron agotar la vía administrativa; es decir, dicha Conminatoria debió ser confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico, existiendo hechos controvertidos que deben ser dilucidados en otras instancias, ya sea judicial o administrativa; además que, el acoso laboral no retira de su fuente laboral al trabajador, circunstancia que no puso en riesgo ni vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y dignidad de las solicitantes de tutela; iii) No es evidente que se hubiere demostrado el acoso laboral, puesto que cuando el Inspector de Trabajo de la entidad administrativa laboral descrita se constituyó en la empresa, no se encontró con ninguno de los demandados; en razón a que, cumplen funciones en otros lugares. Asimismo, las impetrantes de tutela no pusieron en conocimiento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, el acoso que denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo; iv) En la acción tutelar aluden la Ley 348, referida a la violencia contra las mujeres; lo que es grave, sin considerar la veracidad tendrían que haber acudido a la instancia penal; y, v) Los hechos denunciados como acoso laboral no existieron; por lo que, la Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, es ilegal y falsa, situación que -se reitera- conllevó a impugnarla en sede administrativa y hasta la fecha no hubo respuesta; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar hechos controvertidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 201 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por Conminatoria de Cese de Acoso Laboral JDTSC/JCCHS/CONM - AAL. 013/2021, emitida en favor de las accionantes por la Jefatura de Trabajo de ese departamento, cuyo incumplimiento de EMPACAR S.A., se encuentra evidenciado por dicha instancia administrativa laboral; y, b) La Resolución Ministerial (RM) 196/2021 de 8 de abril, en su art. 7 establece que en caso de incumplimiento o de persistir la conducta de acoso, la jefatura departamental de trabajo y/o regional correspondiente deberá remitir antecedentes al Ministerio Público, que es la vía a la que debieron acudir las accionantes antes de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, corresponde su denegatoria, por subsidiariedad sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
En vía de complementación, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la aludida Sala Constitucional explique porqué aplicaron el principio de subsidiariedad utilizando la RM 196/2021, por encima de los arts. 21.4 y 48 de la Ley 348.
La Sala Constitucional, declaró no ha lugar el petitorio al haber sido clara la Resolución que emitió, en cuanto al procedimiento que se debe seguir, en el marco de la normativa legal vigente, es que no se advirtió ninguna situación que mereciere aclaración, complementación o enmienda, al estar debidamente fundamentada y motivada.