SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’” (SC 1421/2011-R de 10 de octubre).
(…)
En este marco de análisis, en la delimitación del objeto procesal y en la sustanciación de fondo de la acción de cumplimiento, deben considerarse dos elementos centrales:
i) La norma cuyo cumplimiento se extraña y pretende vía acción de cumplimiento, debe contener, conforme la jurisprudencia señalada, determinadas características previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, exigiéndose de ella un mandato vigente, cierto y claro, que no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; y,
ii) La acreditación suficiente de la existencia de la afectación que sufra el o los accionantes a causa de la omisión al cumplimiento de la norma, en los alcances conceptuales que la presente resolución atribuye al término.
A partir de ello, la labor hermenéutica de este Tribunal se circunscribirá a determinar, entre otras cosas, la relación o el vínculo que exista entre la omisión al cumplimiento normativo argüida y la afectación previamente acreditada, que tratándose de una acción de cumplimiento deberá ser, necesariamente, mediata o indirecta.
La inconcurrencia de cualquiera de estos dos elementos, además de la inexistencia de la relación o vínculo antes señalado, derivaría en la denegatoria de la acción planteada» (las negrillas nos pertenece).
III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causales de improcedencia de la acción de cumplimiento las siguientes:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (el resaltado nos corresponde).
Al respecto, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, precisó que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrolladas supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En ese contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento generaría una difusión del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (énfasis es nuestro).
En el mismo sentido, la SCP 1318/2014 de 30 de junio, sostuvo que: “…otro supuesto de no procedencia de la acción, emergente del hecho de que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
Así lo ha señalado ya en un caso concreto la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre, que establece: ‘…la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que, el 30 de julio de 2021, la peticionante de tutela expuso denuncia por ocupaciones de hecho en la reserva forestal Bajo Paraguá, ante el Director Departamental Santa Cruz de la ABT (Conclusión II.1).
Mediante la acción de defensa planteada, la peticionante de tutela alega que al haber presentado denuncia formal y documentada sobre el avasallamiento de la reserva forestal Bajo Paraguá, el demandado no procedió conforme lo determinan los arts. 386, 387 y 388 de la CPE, 14.1 y 3, y 46 de la Ley 1700; 59.I y II, 96.I del DS 24453; y, DS 22024; puesto que, dentro las setenta y dos horas de haber conocido el hecho reclamado, no notificó a los avasalladores ni procedió a su desalojo, hasta la interposición de esta acción tutelar.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de la acción de cumplimiento toda persona sea individual o colectiva, puede solicitar el acatamiento de un deber específico omitido, sea enunciado por la Constitución Política del Estado u otra norma jurídica; es así que, para ingresar al análisis de fondo es preciso delimitar el objeto procesal, conforme dos elementos principales: el primero, referido a que la norma debe tener un mandato vigente, cierto y claro, que no debe estar sujeto a controversia compleja ni diversas interpretaciones, correspondiendo ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; y, el segundo, que se haya demostrado la afectación causada a la solicitante de tutela por la omisión del obligado; debiéndose tener en cuenta que, la falta de concurrencia de los elementos enunciados generarían la denegatoria de la tutela; además, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tienen causales de improcedencia de la citada acción de defensa, establecidas por el art. 66 del CPCo, de las cuales una de ellas se halla referida a la no procedencia en trámites o procedimientos administrativos.
Bajo ese entendido, en el caso de autos se puede advertir que la impetrante de tutela al haber activado la vía administrativa en la ABT a través de la denuncia presentada el 30 de julio de 2021, pretende por esta acción tutelar obtener una respuesta conforme al procedimiento en casos del tratamiento jurídico de las ocupaciones de hecho, sin considerar que el alcance de la acción de cumplimiento no llega a las posibles lesiones que emerjan de un proceso administrativo; puesto que, esas se encuentran amparadas por otra acción constitucional; aspecto que limita a que este Tribunal ingrese al fondo de la problema traída a colación; ergo, corresponde se denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 87 vta. a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no