SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 32 a 37, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2021, presentó una denuncia formal relacionada al avasallamiento de la reserva forestal Bajo Paraguá, de la provincia San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; de la que debió emerger las notificaciones a los avasalladores y su desalojo dentro de las setenta y dos horas; sin embargo, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT -hoy demandado-, no lo hizo; transcurriendo hasta el planteamiento de esta acción de defensa “más de treinta días”, sin que se haya pronunciado al respecto.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señaló como incumplidos los arts. 386 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 y 3, y 46 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996-; 59.I y II, 96.I del Reglamento General de dicha Ley -Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996-; y, DS 22024 de 19 de septiembre de 1988.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “dicte Sentencia, disponiendo: a) Conminar al demandado a que ordene la desocupación de los avasalladores de la reserva forestal Bajo Paraguá, en el plazo de setenta y dos horas, bajo apercibimiento de desalojo con ayuda de la fuerza pública; y, b) Del incumplimiento de funciones, emerja las responsabilidades penal y civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 78 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: 1) El 30 de julio de 2021, ante “…la autoridad correspondiente…” (sic) presentó una denuncia por avasallamiento de la reserva forestal Bajo Paraguá, a la que adjuntó el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que fue el sustento de lo expuesto; ante lo cual, merecía una respuesta en “agosto” de igual año; sin embargo, omitiendo lo dispuesto por la Ley Forestal y el Reglamento General de esa Ley, se superó el plazo que tenía el Director Ejecutivo demandado para iniciar con la inspección inmediata del hecho denunciado; por ello, “…ante la no respuesta por parte de la autoridad, evidentemente se planteó la presente acción de cumplimiento” (sic); 2) De acuerdo al art. 59 del referido Reglamento, la citada autoridad de la ABT, desde que conoció el avasallamiento, tenía setenta y dos horas para desalojar a los avasalladores e incluso tomar las medidas precautorias necesarias; 3) El aludido en su informe señaló que el 16 de agosto -se entiende de 2021-, se le notificó con una “supuesta” inspección ocular; diligencia que emergió de la presentación de esta acción de defensa, en la que se estableció una fecha -no precisó cual- que sobrepasó en treinta días del término normado; de lo que, denotaría el incumplimiento de sus obligaciones; asimismo, en dicho escrito manifestó que, de la verificación del lugar no se observó algún asentamiento; con lo que, intentó dar por hecho que cumplió con sus deberes; cuando el haber dejado transcurrir treinta días, dio tiempo a que los avasalladores salieran del lugar; 4) Contaría con legitimación activa; puesto que, planteó la denuncia; el procedimiento de la “254” lo señalaría y podría intervenir cualquier persona que se vea afectada; más aún, considerando de que se trataría de una reserva forestal; y, con relación a la legitimación pasiva; aunque de forma inicial expuso la referida denuncia a “otro” servidor público, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ABT sería responsable de asegurar el cumplimiento de la normativa, además se entrevistó personalmente con dicha autoridad siendo el hecho de conocimiento público; y, 5) Si bien sabían que el ilícito de avasallamiento se encuentra tipificado y sancionado por el Código Penal, y correspondería la tramitación en la jurisdicción ordinaria; optó por la acción de cumplimiento, porque esta sería la vía más rápida para tutelar derechos y actuar contra el incumplimiento en el que incurrió el demandado.

I.2.2. Informe del demandado

Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 68, y en audiencia a través de su representante, manifestó que: i) El art. 134.I de la CPE señala que tendría legitimación pasiva, el servidor público que omita el incumplimiento de una norma constitucional; lo que, conllevó a entender que su autoridad carecería de la misma; toda vez que, la nota no le fue dirigida, sino al Director Departamental  Santa Cruz de la ABT; ii) La accionante no demostró que hubiera reclamado ante su persona el cumplimiento del deber imperativo, para reparar o enmendar el error y restablecer los derechos vulnerados ni expuso el estado de renuencia; iii) La citada al no identificar si Bajo Paraguá sería una reserva forestal o un área protegida, confundiría la competencia del servidor público donde debería presentarse; de ello, es que se podría evidenciar que acudió en primera instancia al INRA y posteriormente a la ABT; pretendiendo que alguna autoridad cumpla con lo que requirió; sin embargo, al no apersonarse a la autoridad competente generó un gasto al Órgano Judicial; iv) La peticionante de tutela sino obtuvo una respuesta del servidor público ante quien planteó su denuncia, debió dirigirse a la Dirección Ejecutiva de la ABT y agotar la vía administrativa; empero, no actuó de esa manera; en consecuencia, no cumplió con el principio de subsidiariedad;         v) Tomó conocimiento de la denuncia que presentó la aludida, cuando fue notificado con la presente acción tutelar; por ello, requirió informes que fueron puestos a conocimiento de la prenombrada, evidenciando que se atendió lo reclamado; ya que, se emitió la Providencia PROV-DDSC-143-2021 de 11 de agosto, en la que se programó audiencia de inspección in situ en Bajo Paraguá, notificada a la impetrante de tutela el 12 del mismo mes y año, en secretaría; toda vez que, ese lugar fue fijado por la accionante como residencia; del mencionado verificativo devino el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-1347-2021 de 7 de septiembre, que se diligenció en el señalado domicilio junto a la Nota ABT-DDSC-EXT-200-2021 de 8 de igual mes; de esa manera, lo solicitado por la accionante fue atendido conforme al ordenamiento jurídico correspondiente; vi) La mencionada denunció el incumplimiento de los arts. 386, 387 y 388 de la CPE; empero, estos no enunciarían de manera directa que lo establecido debía ser cumplido por su persona en calidad de Director Ejecutivo de la ABT; tampoco, podría exigir que se acate por medio de esta acción tutelar; ya que, al tratarse de un área forestal protegida le incumbiría la tramitación ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), resultando competente el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; así como el INRA, que también vería temas relativos a avasallamientos; y, vii) Los artículos enunciados serían de carácter medioambiental, hallándose fuera del ámbito de protección de esta acción de defensa; puesto que, al ser derechos colectivos y difusos corresponderían ser reclamados por medio de la acción popular; conforme lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 87 vta.     a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante debió cumplir con los presupuestos establecidos para la presentación de la acción de cumplimiento; bajo ese entendido: 1) La denuncia que efectuó la aludida, no sería igual a una conminatoria por la inobservancia de una norma constitucional y legal; 2) No realizó el reclamo previo exigiendo al demandado el cumplimiento de la normativa que expuso ante la jurisdicción constitucional; asimismo, del punto II.3 del memorial de esta acción tutelar, se tendría que la prenombrada reclamó que la denuncia que presentó no mereció pronunciamiento alguno; pudiéndose entender que solicitó una protección correspondiente a la acción de amparo constitucional; y, 3) Considerando que la legitimación activa nació desde que la accionante expuso su reclamo ante quien a su decir incumplió la norma; en la problemática planteada, la misma no acudió ante el ahora demandado; por otro lado, con relación a la legitimación pasiva, existiendo disposiciones conexas y transversales respecto a la materia, generó una concurrencia de competencia, resultando evidente que correspondería a la autoridad municipal del lugar donde se encontrarían los predios observados; además, a través del Informe Técnico -TEC-UOBT-SIV-1347-2021-, emitido por Luis Roberto Flores Orellana, Director Departamental Santa Cruz de la ABT, el cual guardaría concordancia con el Informe Legal DGAJ 389/2021 de 23 de junio, pronunciado por personeros del INRA, se conoció que ese conflicto dataría del mes de enero -se entiende de 2021-, en el cual ya intervino el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, entidad edil que dictó una norma que protege a las tierras en cuestión; no encontrándose las partes debidamente legitimadas.