SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el 22 de marzo de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí -codemandado-, celebró audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiendo el Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo, rechazando la misma; por lo cual, esa decisión fue objeto de recurso de apelación incidental formulado el 30 de igual mes y año, siendo resuelta por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandada-, quien con falta de fundamentación, decidió declarar improcedente esa impugnación.
El Juez codemandado reconoció que la detención preventiva cesaría por alguna de las causales establecidas en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, aquello no acontecería en etapa de “ACUSACION SINO QUE DEBIO HABERSE PEDIDO ANTE EL SEÑOR JUEZ CAUTELAR…” (sic); además, dicha autoridad debió señalar audiencia inclusive para evaluar la misma, y al no haberlo hecho; no podía considerarse en juicio.
Inobservando de esa forma las autoridades demandadas los alcances del art. 239 del CPP, que en su parte in fine, estableció el momento y la autoridad jurisdiccional a quien debía plantearse la cesación de la detención preventiva; no obstante de ello, los prenombrados expresaron que esa pretensión correspondía realizarla al “JUEZ CAUTELAR”, desconociendo su competencia y privándole de su derecho a la libertad al estar detenido por más de un año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto Interlocutorio 04/2021, y el Auto de Vista 45 de 30 de marzo de 2021; con ese objeto, instruyendo al Juez codemandado, fijar nueva audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas e imponga las medidas previstas en el art. 231 bis en concordancia con el art. 239 ambos del CPP; y, b) La imposición de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa presentado, y ampliándolo señaló que: 1) La libertad es un derecho humano, estando en un nivel superior e internacionalmente reconocido por el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en concordancia con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece que “…toda persona tiene derecho a la libertad dentro de los límites de la Ley…” (sic); 2) Existía una contradicción; puesto que, estaba siendo juzgado por abuso sexual, no por violación como afirmó la Vocal demandada en su informe, y la detención preventiva fue ordenada por el plazo de seis meses; 3) Desconocía si existiría alguna línea jurisprudencial que establezca que el numeral 2 del art. 239 del CPP, no sea aplicado en determinada situación; 4) Los seis meses de privación de libertad que le impusieron solo podía prolongarse si el Fiscal de Materia a cargo de su causa hubiera solicitado la ampliación; y, 5) Se rechazó la cesación de la medida impuesta por la aplicación interseccional de los derechos del menor presuntamente víctima, y porque no desvirtuó los riesgos procesales de obstaculización y averiguación de la verdad.
I.2.2. Informe de los demandados
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 16, sostuvo que: i) Dio cumplimiento al art. 398 del CPP, al responder a cada uno de los agravios expresados por el accionante en su apelación incidental; ii) En el segundo Considerando del fallo cuestionado, señaló que debía efectuarse un análisis integral del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, “…el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral…” (sic); por ello, se “…debe aplicar el Art. 233 parágrafo Segundo modificado por la Ley 1226 que establece que en caso de juicio se debe establecer los riesgos de fuga u obstaculización…” (sic); iii) Pretender que en esa fase del proceso penal se dé curso a una cesación de la detención preventiva porque no existiría ampliación de la misma, no tendría sustento jurídico; toda vez que, aun subsistían riesgos procesales, además, la carga de la prueba la tenía el solicitante de tutela por tratarse de una cesación; y, iv) El petitorio realizado por el impetrante de tutela consistía en dejar sin efecto tanto el Auto Interlocutorio 04/2021 del Juez a quo como el Auto de Vista 45, pretendiendo retrotraer el trámite; situación que no era pertinente ni legal.
Marco Antonio Paredes, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2021, cursante a fs. 17 y vta., señaló que: “…la causa invocada, debió ser reclamada en la [e]tapa preparatoria y no así en el juicio…” (sic).
I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, manifestó que: a) El accionante no indicó con precisión qué derechos se vulneraron en cuanto al desarrollo de las audiencias de cesación de la detención preventiva y de apelación incidental; b) En los mencionados actuados procesales el prenombrado solo hizo alusión al art. 239 del CPP, y los agravios supuestamente ocasionados; empero, no presentó ni alegó elementos de prueba; y, c) La causa penal seguida al peticionante de tutela acusado de la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el cual se tendría como víctima a un menor de seis años de edad; por ello, resultó aplicable el art. 60 de la CPE que garantiza el interés superior del niño, niña o adolescente, quienes gozan de primacía de derechos.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo y Tercero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 21 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existiría la vigencia de riesgos procesales contra el accionante que no fueron enervados en la audiencia de cesación de la detención preventiva; 2) Una acusación fiscal contra el impetrante de tutela y en etapa de juicio oral del proceso penal se encontraría vigente; estando en libertad el prenombrado evadiría la acción de la justicia; y, 3) Ese Tribunal advirtió que las Resoluciones objetadas tenían una estructura correcta, asimismo, contaban con una mención ordenada de las condiciones de validez jurídica sobre las cuestiones aducidas en las audiencias de cesación de la medida impuesta y de apelación incidental; siendo que, la fundamentación no debió ser entendida como explicación ampulosa y extensiva, sino que la decisión haya sido expuesta para que el justiciable la conozca y comprenda.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 32, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 5 de septiembre de 2022 (fs. 52 a 54); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l