SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l

III.2.  La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral

Al respecto, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la    Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ (…); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ʽEl plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ (…); más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta (el énfasis es nuestro).

III.3Análisis del caso concreto

De antecedentes consta memorial presentado el 10 de marzo de 2021, por el accionante ante el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, solicitando cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1); pretensión negada por el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo; razón que motivó al prenombrado a interponer vía oral recurso de apelación incidental contra tal decisión (Conclusión II.2); impugnación resuelta por Auto de Vista 45 de 30 de igual mes y año, pronunciada por la Vocal demandada, declarando improcedente la misma y confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).

En ese marco, se tiene que la problemática traída a revisión versa sobre la denuncia que realiza el peticionante de tutela acerca de la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, y a la libertad; por la emisión del Auto Interlocutorio 04/2021 y el Auto de Vista 45, que dispusieron la continuidad de la medida de extrema ratio; por ello, pide su nulidad y se reconsidere su situación jurídica; con ese fin, formuló esta acción tutelar contra Marco Antonio Paredes Condori, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, quien mediante el citado Auto Interlocutorio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta; al respecto, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución dictada en sede ordinaria, identificada en el Auto de Vista 45, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, ello considerando que, a través del señalado fallo se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del referido Auto de Vista.

En el desarrollo de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de marzo de 2021, el impetrante de tutela a través de su abogado manifestó que: “…planteo de manera oral el Recurso de Apelación para que todos los actuados sean remitidos ante el Tribunal Superior a fines de que allá pueda fundamentar los agravios de la presente resolución” (sic). Dichos motivos del recurso de apelación incidental fueron identificados por la Vocal demandada en el primer considerando del Auto de Vista 45, consistentes en:

i)   El Auto Interlocutorio confutado, vulneraba el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación el cual “…no solo es señalar lo que digan las partes sino debe fundamentar conforme a procedimiento, se ha solicitado la cesación de la detención preventiva al amparo del   Art. 239 núm. 2 del C.P.P., es decir por el transcurso del plazo de los seis meses…” (sic); asimismo, el Juez codemandado indicó que la cesación de la medida impuesta tendría que haberse formulado en virtud al art. 239.1 del CPP y desvirtuar alguno de los riesgos procesales; argumentación que no era clara ni correcta;

ii)  Dicha autoridad señaló sin base legal que no tenía competencia para establecer la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.2 del citado Código, y no los otros numerales, “…por lo que debió haber sido solicitado en alguno de esos numerales y el Art. 239 núm. 2 ante el juez cautelar, cuando la norma procesal en la última parte del     Art. 239 es claro al establecer que el juez o tribunal que conozca el proceso es quien resolverá esta cesación imponiendo una de las medidas establecidas en el art. 231 bis del C.P.P…” (sic); y,

iii) La autoridad codemandada expresó que al ser la víctima menor de edad, era previsible emplear el art. 60 de la CPE; sin embargo, no sustentó bajo que jurisprudencia o auto estaba facultada a no aplicar el art. 239.2 del CPP, al existir una afectada de esas características; además, debió considerarse que la citada norma no señala un límite por la gravedad del delito; asimismo, el art. 239 del Código Adjetivo Penal es claro al establecer la cesación de la detención preventiva al cumplirse el tiempo fijado para esa medida.

La Vocal demandada compulsando los agravios propuestos por el solicitante de tutela, así como la contestación del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; mediante el Auto de Vista 45, expresó su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 04/2021 y disponer la continuidad de la medida impuesta al prenombrado, conforme los siguientes fundamentos:

a)  Se debe hacer un análisis integral del Código de Procedimiento Penal que fue modificado por la Ley 1173, estableciendo una política criminal de Estado para minimizar el uso de la detención preventiva, generando mecanismos con base en lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuestra Constitución Política del Estado y la SCP 0078/2010-R de 3 de mayo;

b)  La norma procesal es clara y se concatena con el art. 239.2 del CPP, entendiéndose que la detención preventiva cuenta con un plazo determinado durante la etapa preparatoria; por ello, es necesario como requisito una imputación formal, para que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares el representante del Ministerio Público, exponga de manera fundamentada la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, así como los actos investigativos a efectuar, lo cual se corrobora de la prueba aportada por el accionante consistente en el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de marzo de 2020, en la que se dispuso la aplicación de la medida extrema al prenombrado con el objeto de “…realizar entrevistas a testigos, entrevista de la menor en Cámara Gessel, pericia psicológica de los menores, requerimientos al Slim, Policía, Ministerio Público, órgano judicial y otros actos necesarios para la averiguación de la verdad histórica…” (sic); cumplidos los mismos y al término de los seis meses, el solicitante de tutela debió solicitar cesación de la detención preventiva siendo que en ese entonces aplicaba el art. 239.2 del CPP;

c)  Habiendo transcurrido un año de la indicada medida y estando formulada acusación formal por parte del Fiscal de Materia, la defensa técnica pretende invocar el art. 239.2 del citado Código, solicitando al Juez codemandado disponga la cesación de la medida impuesta, cuando esa autoridad cuenta con otra finalidad, argumento utilizado también por el Juez a quo, quien no sostuvo que debía concatenarse los numerales 1 y 2 del referido artículo, sino se dio una explicación clara que esa etapa cumple la finalidad del desarrollo del proceso donde el Ministerio Público “…deberá demostrar con elementos de convicción si el imputado a participado en el hecho y debe merecer una sanción o por el contrario no va a poder demostrar la existencia del hecho y el mismo deberá ser absuelto en ese sentido la defensa técnica debe cumplir el art. 233 núm. 2 del C.P.P., que ha sido modificado por la Ley 1226 y nos señala: ʽen etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm.2 del presente artículoʼ, el núm 2 nos dice: la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad y en el caso presente en audiencia de aplicación de la medida cautelar gravosa de la detención preventiva ya se ha cumplido por el Ministerio Público demostrar la existencia del riesgo de fuga y de obstaculización, si la parte imputada solicita cesación a la detención preventiva debe cumplir esta normativa procesal vigente el cual es desvirtuar estos riesgos procesales…”(sic);

d)  El peticionante de tutela sostuvo que el Juez codemandado se hubiera declarado incompetente para tramitar su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo cual no es evidente de una lectura íntegra al Auto Interlocutorio confutado; lo que dicha autoridad indicó fue que, correspondía a la defensa técnica invocar el art.239.2 del CPP ante el “juez cautelar”; y,

e)  Respecto al agravio manifestado por el impetrante de tutela que al ser menor de edad la víctima no podría aplicarse el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el art. 65 de la CPE; revisado el Auto Interlocutorio 04/2021, no se encontró que la autoridad codemandada hubiera realizado esa fundamentación; empero, se debió tomar en cuenta que el accionante está siendo procesado por el delito de abuso sexual previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), y que entre los riesgos establecidos estaba el de fuga; es decir, el señalado en el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la víctima.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo emitido por la instancia inferior; bajo ese contexto, corresponde verificar si las observaciones identificadas fueron absueltas con la debida fundamentación por la Vocal demandada.

Bajo ese contexto se tiene que, en cuanto al primer agravio identificado en la presunta falta de fundamentación la precitada autoridad adujó que el Juez codemandado, a través del Auto Interlocutorio 04/2021, explicó al accionante que al haber formulado en etapa de juicio oral, su solicitud de cesación de la detención preventiva equivocó el momento procesal para utilizar el art. 239.2 del CPP; además, la Vocal demandada estableció que aún persistían riesgos procesales por enervar, como el peligro efectivo para la víctima contenido en el art. 234.7 del mencionado Código; por otra parte, en lo concerniente al segundo (que hubiera declarado no tener competencia para conocer la solicitud de cesación), y tercer agravio (al tratarse de una víctima menor de edad no operaría la cesación de la medida impuesta), no identificó los mismos en los fundamentos esgrimidos por la autoridad inferior en el Auto Interlocutorio confutado; por lo cual, dichas observaciones no resultaban evidentes y no correspondía acogerse a las mismas.

La decisión asumida inicialmente por el Juez codemandado y confirmada por la Vocal demandada respecto a que durante la fase de juicio oral por la naturaleza y finalidad de esa etapa, es necesario desvirtuar los riesgos procesales vigentes para conceder la cesación de la detención preventiva es correcta, y está en armonía por lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en ese entendido, al haber sustentado su solicitud de cesación de la medida extrema solo en el art. 239.2 del CPP, sin enervar los riesgos procesales que aun persistían sobre el impetrante de tutela, era inviable disponer otras medidas cautelares; inobservando el accionante su obligación de cumplir con la carga probatoria para demostrar que concurrían nuevos elementos que permitirían prescindir de la detención preventiva u obtener una menos gravosa.

En conclusión, este Tribunal no advierte que la Vocal demandada incurrió en falta de fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado; puesto que, identificó los agravios expresados por el recurrente resolviéndolos en su totalidad a través de razonamientos coherentes y acordes a los antecedentes del proceso; en virtud a ello, no es posible conceder la protección solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 21 vta. a 28 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo y Tercero de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO