SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43593-2021-88-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 116/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Saavedra Vaca contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Desarrollo Campesino, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 24 a 29; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando S.D.D.D.C. 004/2021 de 25 de mayo, le fueron agradecidos sus servicios profesionales como Profesional III, dependiente de la Dirección de Desarrollo Campesino, dependiente a su vez de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mismo que fungió en el indicado ente departamental desde el 2 de diciembre de 2019.
Añade que, conforme a certificado de nacimiento es padre de un menor de edad nacido el 28 de julio de 2019; siendo que, de manera oportuna, realizó las correspondientes solicitudes de pago de las asignaciones familiares por beneficios de subsidios de natalidad y lactancia, en el marco de lo establecido por el Formulario Form. D.S. 08 de 23 de diciembre de 2019 de la Caja de Salud CORDES que autorizó e instruyó de manera clara y precisa la cancelación del bono de natalidad y pago de asignaciones familiares a partir del 24 de enero al 27 de julio de 2020, correspondientes a siete asignaciones familiares derivadas del subsidio de lactancia; no obstante y pese a sus reiteradas solicitudes de pago, la entidad demandada, haciendo burla de los derechos de su hijo, no ha extendido en su favor ni una sola boleta, a efectos de que pueda acceder a los subsidios de lactancia y menos el de natalidad, denotándose una penosa falta de interés en cumplir con sus obligaciones patronales.
En dicho contexto, puesto que fue quien tuvo que cubrir los gastos de alimentación del menor, habiendo transcurrido más de un año desde que se efectuaron las primeras cancelaciones y siendo que la relación laboral terminó, corresponde que los indicados subsidios le sean cancelados en dinero en efectivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de los derechos de su hijo menor de edad a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico y psicológico estable e integral, citando al efecto los arts. 15.1, 18.1, 45, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la cancelación del subsidio de natalidad y siete asignaciones correspondientes al subsidio de lactancia; cada uno de ellos por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), haciendo un total de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos). Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y haciendo uso de la palabra en audiencia, dando respuesta al informe presentado por la autoridad demandada, manifestó que si bien, se generó una reestructuración del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en virtud a la Ley Departamental 99/2020 de 8 de agosto, la Secretaría de Desarrollo Campesino, que anteriormente se denominaba Dirección de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se constituyó en tal, con sus propios recursos, asumiendo en consecuencia todas las deudas y gastos de la que fuera la antigua Dirección referida, otorgando en dicha condición, el Memorando de agradecimiento de servicios. Al margen de lo señalado, añadió que, sea cual sea la repartición, estas dependen directamente del referido ente Departamental quien, finalmente, se constituye en el empleador.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 42 a 44, ratificado en audiencia, a través de su representante legal, aludiendo la inobservancia del principio de subsidiariedad, manifestó lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública y por los trámites de rigor, referente a la modificación presupuestaria, se solicitó que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 inc. a) define a las asignaciones familiares como prestaciones en especie y/o en dinero, que son otorgados por los empleadores al beneficiario/a de acuerdo a disposiciones legales vigentes; artículo que además en su inc. e), establece que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, por cada hija (o) vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad. De igual forma, el art. 21 inc. a) de dicho Reglamento, determina que queda prohibido otorgar el subsidio de lactancia en dinero. En tal sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada, impetrando alternativamente, se conceda un plazo de veinte días para efectivizar el pago.
Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Desarrollo Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, señaló que: 1) El impetrante de tutela fue designado como funcionario por el entonces Secretario de Desarrollo Productivo y Economía Plural, siendo que la Secretaría de Desarrollo Campesino en esa época era una Dirección funcional de la primera; consecuentemente, carece de legitimación pasiva; 2) Los fondos y presupuesto con los que se procedió a la contratación de personal dentro de las Direcciones a cargo de la –antes‒ Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, siempre fueron manejados por aquella repartición, correspondiendo en tal sentido que sea a esa a la que se llame a comparecer; 3) El accionante pretende confundir a la justicia constitucional al señalar la frase “por aquel entonces Secretario Departamental de Desarrollo Productivo” (sic), como si dicho cargo o Secretaría hubiera desaparecido en la actualidad, lo que no es evidente, pues continúa existiendo y a cuyo titular debió demandarse y no así a su persona que regenta la Secretaría Departamental de Desarrollo Campesino, misma que, conforme reconoció el propio solicitante de tutela, fue creada el 8 de mayo de 2020; es decir, cinco meses después de la contratación del impetrante de tutela, demostrándose en consecuencia, que la acción tutelar se encuentra dirigida de forma errónea; 4) Conforme al certificado de nacimiento presentado por el accionante; así como, de la demanda de esta acción tutelar, se tiene que el hijo de este nació el 28 de julio de 2019 y, de acuerdo a lo afirmado por el solicitante de tutela, su ingreso al ente departamental se produjo en diciembre del mismo año, lo que deja ver que fue contratado cinco meses después del nacimiento del menor; por lo que, no le corresponde reclamar el bono de natalidad ni los subsidios que persigue de forma irregular y atentatoria; por lo que, no le corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cubrir dichas asignaciones; y, 5) Dentro de la prueba presentada por el impetrante de tutela, se advierte que el accionante nunca dirigió una sola nota a la Secretaría Departamental de Desarrollo Campesino; esto, por la simple razón de que no fue contratado por aquella repartición y menos por su persona; por lo que, esta acción de defensa esta mal dirigida ya que su persona jamás vulneró los derechos reclamados. En virtud a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 116/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 52 a 57, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al demandado proceder con la cancelación en efectivo de siete subsidios de lactancia; denegando la tutela solicitada, con referencia al subsidio de natalidad y respecto a la codemandada; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: i) La presente acción tutelar tiene como objetivo garantizar el acceso a la seguridad social del menor; así como, asegurar el resguardo de su desarrollo integral y su vida, a partir del derecho que le asiste a recibir de manera oportuna la entrega del subsidio de lactancia, conforme prevé el art. 3.3. del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011; máxime cuando el accionante efectuó su reclamo ante el empleador; ii) Ni la autoridad demandada tampoco el accionante, objetaron respecto al pago de los siete meses de subsidio de lactancia ordenados por el ente Gestor; iii) Con referencia al subsidio de natalidad, de las pruebas adjuntas se evidencia que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la entidad demandada con posterioridad a cinco meses de nacido su hijo; por lo que, la cancelación por tal concepto es inviable; no obstante, si bien la Caja de Salud CORDES como ente gestor, ordenó su cancelación refiriendo que el menor hubiera nacido el 23 de diciembre de 2019, del certificado de nacimiento se tiene que este nació el 28 de julio de 2019, siendo que la relación laboral dio inicio recién el 2 de diciembre de 2019, posteriormente al nacimiento, evidenciándose asimismo que la afiliación del solicitante de tutela al seguro de salud, se produjo el 27 de diciembre de igual año, resultando incoherente la determinación asumida por el ente gestor, respecto a que, deba cancelarse el subsidio de natalidad cuando no existía vínculo de trabajo entre partes; y, iv) En cuanto al pago en dinero, conforme establece la jurisprudencia constitucional, este resulta procedente respecto de aquellas asignaciones que no fueron canceladas oportunamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según Certificado de Nacimiento 1415398 de 11 de octubre de 2021, el 28 de julio de 2019, se produjo el nacimiento del menor NN, hijo de Diego Saavedra Vaca ‒hoy accionante‒ y María José Ávalos Durán (fs. 6).
II.2. Mediante Memorándum S.D.D.P.E.P 214/2019 de 2 de diciembre, el impetrante de tutela fue designado en el cargo de Profesional III bajo dependencia de la Dirección de Desarrollo Campesino (fs. 9).
II.3. De acuerdo a Formulario Form. D.S. 08 de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 23 de diciembre de 2019, la Caja de Salud CORDES, dispuso el pago siete asignaciones familiares correspondientes al subsidio de lactancia, en favor del hijo del solicitante de tutela, del 24 de enero al 27 de julio de 2020; estableciéndose asimismo que debía cancelarse el subsidio de natalidad en la suma de Bs2 000.- (fs. 8).
II.4. Por Memorando SDPEP/RR.HH. 047/2020 de 2 de enero, se comunicó al impetrante de tutela que, a partir de la fecha y hasta el 28 de julio del mismo año, desempeñaría el cargo de Profesional III dependiente de la Dirección de Desarrollo Campesino, dependiente a su vez, de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, siendo que, a través de Memorando SDPEP/RR.HH. 065-1-AD/2020 de 29 de julio, se lo designó en el mismo bajo la misma dependencia, procediéndose posteriormente a designarlo, por Memorando S.D.D.C 08/2020 de 24 de septiembre, en el cargo de Jefe de Unidad II Producción Agrícola, bajo dependencia de la Secretaría Departamental de Desarrollo Campesino (fs. 10 a 12).
II.5. A través de Memorando S.D.D.D.C. 004/2021 de 25 de mayo, se comunicó al impetrante de tutela que, por reestructuración administrativa, se tomó la decisión de prescindir de sus servicios (fs. 13).
II.6. Cursan Notas de Comunicación Interna de diferentes reparticiones del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, que establecen que corresponde el pago en efectivo de siete asignaciones familiares en favor del impetrante de tutela; así como, solicitud de pago de las mismas formuladas por el interesado (fs. 14 a 19).
II.7. Mediante nota de 25 de marzo, 15 de junio y 22 de septiembre de 2021, el hoy accionante solicitó el pago de siete meses del subsidio de lactancia (fs. 20 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de los derechos de su hijo menor de edad a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico y psicológico estable e integral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes a siete meses de subsidio de lactancia; así como, del bono de natalidad mismos que pese a haberse reclamado no le fueron cancelados oportunamente; por lo que, impetra el pago de aquellos en efectivo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al régimen de asignaciones familiares
El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también, en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
De igual forma, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; entre ellos, los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: “a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad (…) c) Subsidio de LACTANCIA consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida” (las negrillas son nuestras).
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637, establece que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: “a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; (…) c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida” (las negrillas nos corresponden).
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. La protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente, la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.
Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Excepción al principio de subsidiaridad en cuanto al régimen de seguridad social vinculado a las asignaciones familiares
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de los derechos de su hijo menor de edad a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico y psicológico estable e integral, toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes a siete meses de subsidio de lactancia, así como del bono de natalidad mismos que pese a haberse reclamado no le fueron cancelados oportunamente; por lo que, impetra el pago de aquellos en efectivo.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema venido en revisión corresponde señalar que en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, al igual que, el ser en gestación o nacido hasta el año de edad, se hace imprescindible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, máxime al tratarse del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre/progenitor como fundamentalmente del nuevo ser, futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; razón por la que, se apertura de manera excepcional el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.
Precisado el problema jurídico planteado, y de los datos que cursan en el expediente, se advierte que el hijo del accionante, nació el 28 de julio de 2019, siendo que el impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 2 de diciembre del mismo año, una vez afiliado a la Caja de Salud CORDES de dicho departamento, el ente gestor extendió el Formulario Form. D.S. 08 mediante el cual, dispuso el pago de asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de lactancia del 24 de enero al 27 de julio de 2020; así como, el pago en efectivo, por única vez, del bono de natalidad en la suma de Bs2 000.-, siendo que posteriormente, por Memorando S.D.D.D.C. 004/2021 de 25 de mayo, se le agradeció por sus servicios, sin habérsele cancelado por los beneficios reclamados.
Como descargo, la entidad departamental demandada, a través del informe emitido en esta acción de defensa, manifestó que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, al ser una institución pública se encuentra sometida a trámites de rigor, hallándose imposibilitada legalmente de efectuar el pago solicitado en efectivo; esto, en observancia del art. 21 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, impetrando que, de deferirse la tutela, se otorgue un plazo de veinte días hábiles a efectos de pago.
Ahora bien, con carácter previo, es preciso establecer que, de la contrastación del certificado de nacimiento del hijo del solicitante de tutela, que acredita que este nació el 28 de julio de 2019, así como del Memorando S.D.D.P.E.P. 214/2019 de 2 de diciembre, por el que se designó al accionante como funcionario del ente departamental ‒ahora demandado‒, se evidencia que el vínculo laboral fue entablado cuando el menor ya contaba con poco más de cuatro meses de vida; por lo que, al no haberse producido el nacimiento del menor durante la relación laboral, mal podría constreñirse al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, asumir el pago del bono de natalidad, por lo que, al respecto no habrá de concederse la tutela.
No obstante, en lo que respecta al impago de asignaciones familiares correspondientes a los siete meses dispuestos por el ente gestor correspondientes al subsidio de lactancia, se tiene evidenciado que a la fecha de interposición de esta acción de defensa, la entidad departamental no procedió a pago alguno, adeudando al accionante un total de siete asignaciones familiares relacionadas con el subsidio de lactancia en favor de su hijo, que no fueron otorgadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Al respecto, corresponde recordar que, en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergentes de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido.
Bajo ese contexto, considerando que el presente caso versa sobre la exigencia de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de un menor de edad comprendido dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado.
Es en ese entendido, ante la emisión del Formulario Form. D.S. 08 por la Caja de Salud CORDES, que determinó el pago de asignaciones familiares del 24 de enero al 27 de julio de 2020, correspondiente a siete pagos, que no fueron efectivizados por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se evidencia una lesión continua de tal derecho, pues se omitió la entrega oportuna de las asignaciones familiares, resultando éstas devengadas a tiempo de la presentación de esta acción de defensa, respecto de las cuales tiene derecho innegable el menor recién nacido hasta el primer año de edad.
Por ello, tomando en cuenta que el empleador tiene el deber de prever en su presupuesto situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares, no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo el argumento de tratarse de una entidad pública sometida a trámites de rigor que se halla imposibilitada de efectuar los pagos señalados en efectivo, ya que el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales, no se encuentra supeditado a los procedimientos internos de la administración del ente departamental, pues aquellos derechos subsisten y se materializan aún se adviertan dichas falencias.
Bajo ese contexto, considerando que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida del menor vinculado con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, las asignaciones familiares, debieron ser satisfechas durante los meses correspondientes; todos estos en un total de siete pagos equivalentes a Bs14 000.-, en resguardo del beneficio primordial de los derechos del hijo del impetrante de tutela; por lo que, en observancia a la atención prioritaria del menor y el interés superior de éste, corresponde que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral del menor y precautelando su bienestar social, en cuanto al beneficio de las asignaciones familiares que por derecho le corresponde.
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las siete asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia correspondientes del 24 de enero al 27 de julio de 2020 en favor del menor, reclamadas por la parte accionante, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada, respecto del derecho a la seguridad social y los derechos conexos a éste; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero, al advertirse que el empleador incumplió la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al pago de asignaciones familiares, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en ejercicio, proceda al pago de las siete asignaciones familiares correspondientes al subsidio de lactancia a razón de Bs2 000.- cada una y en la suma total de Bs14 000.-, en efectivo, por no haberse cancelado oportunamente dicha asignación familiar, debiendo efectivizarse el referido pago en el plazo de siete días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al bono de natalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
|
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |