SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 24 a 29; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando S.D.D.D.C. 004/2021 de 25 de mayo, le fueron agradecidos sus servicios profesionales como Profesional III, dependiente de la Dirección de Desarrollo Campesino, dependiente a su vez de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mismo que fungió en el indicado ente departamental desde el 2 de diciembre de 2019.
Añade que, conforme a certificado de nacimiento es padre de un menor de edad nacido el 28 de julio de 2019; siendo que, de manera oportuna, realizó las correspondientes solicitudes de pago de las asignaciones familiares por beneficios de subsidios de natalidad y lactancia, en el marco de lo establecido por el Formulario Form. D.S. 08 de 23 de diciembre de 2019 de la Caja de Salud CORDES que autorizó e instruyó de manera clara y precisa la cancelación del bono de natalidad y pago de asignaciones familiares a partir del 24 de enero al 27 de julio de 2020, correspondientes a siete asignaciones familiares derivadas del subsidio de lactancia; no obstante y pese a sus reiteradas solicitudes de pago, la entidad demandada, haciendo burla de los derechos de su hijo, no ha extendido en su favor ni una sola boleta, a efectos de que pueda acceder a los subsidios de lactancia y menos el de natalidad, denotándose una penosa falta de interés en cumplir con sus obligaciones patronales.
En dicho contexto, puesto que fue quien tuvo que cubrir los gastos de alimentación del menor, habiendo transcurrido más de un año desde que se efectuaron las primeras cancelaciones y siendo que la relación laboral terminó, corresponde que los indicados subsidios le sean cancelados en dinero en efectivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de los derechos de su hijo menor de edad a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico y psicológico estable e integral, citando al efecto los arts. 15.1, 18.1, 45, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la cancelación del subsidio de natalidad y siete asignaciones correspondientes al subsidio de lactancia; cada uno de ellos por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), haciendo un total de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos). Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y haciendo uso de la palabra en audiencia, dando respuesta al informe presentado por la autoridad demandada, manifestó que si bien, se generó una reestructuración del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en virtud a la Ley Departamental 99/2020 de 8 de agosto, la Secretaría de Desarrollo Campesino, que anteriormente se denominaba Dirección de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se constituyó en tal, con sus propios recursos, asumiendo en consecuencia todas las deudas y gastos de la que fuera la antigua Dirección referida, otorgando en dicha condición, el Memorando de agradecimiento de servicios. Al margen de lo señalado, añadió que, sea cual sea la repartición, estas dependen directamente del referido ente Departamental quien, finalmente, se constituye en el empleador.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 42 a 44, ratificado en audiencia, a través de su representante legal, aludiendo la inobservancia del principio de subsidiariedad, manifestó lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública y por los trámites de rigor, referente a la modificación presupuestaria, se solicitó que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 inc. a) define a las asignaciones familiares como prestaciones en especie y/o en dinero, que son otorgados por los empleadores al beneficiario/a de acuerdo a disposiciones legales vigentes; artículo que además en su inc. e), establece que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, por cada hija (o) vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad. De igual forma, el art. 21 inc. a) de dicho Reglamento, determina que queda prohibido otorgar el subsidio de lactancia en dinero. En tal sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada, impetrando alternativamente, se conceda un plazo de veinte días para efectivizar el pago.
Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Desarrollo Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, señaló que: 1) El impetrante de tutela fue designado como funcionario por el entonces Secretario de Desarrollo Productivo y Economía Plural, siendo que la Secretaría de Desarrollo Campesino en esa época era una Dirección funcional de la primera; consecuentemente, carece de legitimación pasiva; 2) Los fondos y presupuesto con los que se procedió a la contratación de personal dentro de las Direcciones a cargo de la –antes‒ Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural, siempre fueron manejados por aquella repartición, correspondiendo en tal sentido que sea a esa a la que se llame a comparecer; 3) El accionante pretende confundir a la justicia constitucional al señalar la frase “por aquel entonces Secretario Departamental de Desarrollo Productivo” (sic), como si dicho cargo o Secretaría hubiera desaparecido en la actualidad, lo que no es evidente, pues continúa existiendo y a cuyo titular debió demandarse y no así a su persona que regenta la Secretaría Departamental de Desarrollo Campesino, misma que, conforme reconoció el propio solicitante de tutela, fue creada el 8 de mayo de 2020; es decir, cinco meses después de la contratación del impetrante de tutela, demostrándose en consecuencia, que la acción tutelar se encuentra dirigida de forma errónea; 4) Conforme al certificado de nacimiento presentado por el accionante; así como, de la demanda de esta acción tutelar, se tiene que el hijo de este nació el 28 de julio de 2019 y, de acuerdo a lo afirmado por el solicitante de tutela, su ingreso al ente departamental se produjo en diciembre del mismo año, lo que deja ver que fue contratado cinco meses después del nacimiento del menor; por lo que, no le corresponde reclamar el bono de natalidad ni los subsidios que persigue de forma irregular y atentatoria; por lo que, no le corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cubrir dichas asignaciones; y, 5) Dentro de la prueba presentada por el impetrante de tutela, se advierte que el accionante nunca dirigió una sola nota a la Secretaría Departamental de Desarrollo Campesino; esto, por la simple razón de que no fue contratado por aquella repartición y menos por su persona; por lo que, esta acción de defensa esta mal dirigida ya que su persona jamás vulneró los derechos reclamados. En virtud a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 116/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 52 a 57, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al demandado proceder con la cancelación en efectivo de siete subsidios de lactancia; denegando la tutela solicitada, con referencia al subsidio de natalidad y respecto a la codemandada; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: i) La presente acción tutelar tiene como objetivo garantizar el acceso a la seguridad social del menor; así como, asegurar el resguardo de su desarrollo integral y su vida, a partir del derecho que le asiste a recibir de manera oportuna la entrega del subsidio de lactancia, conforme prevé el art. 3.3. del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011; máxime cuando el accionante efectuó su reclamo ante el empleador; ii) Ni la autoridad demandada tampoco el accionante, objetaron respecto al pago de los siete meses de subsidio de lactancia ordenados por el ente Gestor; iii) Con referencia al subsidio de natalidad, de las pruebas adjuntas se evidencia que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la entidad demandada con posterioridad a cinco meses de nacido su hijo; por lo que, la cancelación por tal concepto es inviable; no obstante, si bien la Caja de Salud CORDES como ente gestor, ordenó su cancelación refiriendo que el menor hubiera nacido el 23 de diciembre de 2019, del certificado de nacimiento se tiene que este nació el 28 de julio de 2019, siendo que la relación laboral dio inicio recién el 2 de diciembre de 2019, posteriormente al nacimiento, evidenciándose asimismo que la afiliación del solicitante de tutela al seguro de salud, se produjo el 27 de diciembre de igual año, resultando incoherente la determinación asumida por el ente gestor, respecto a que, deba cancelarse el subsidio de natalidad cuando no existía vínculo de trabajo entre partes; y, iv) En cuanto al pago en dinero, conforme establece la jurisprudencia constitucional, este resulta procedente respecto de aquellas asignaciones que no fueron canceladas oportunamente.