SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 27 de septiembre ambos de 2021, cursantes a fs. 1, 17 a 21 vta.; y 24 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sonia Paucar Choque, por violencia familiar o doméstica, el Fiscal asignado al caso dictó la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020, contra la que presentó impugnación, argumentando la falta de fundamentación y congruencia; puesto que, por una parte dicha autoridad expresó que el hecho no constituía delito, para luego concluir que no existía suficiente prueba para sustentar una acusación contra la imputada.

Es así que, al asumir conocimiento la Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021 de 23 de febrero, ratificando el sobreseimiento impugnado, actuando de forma ultra petita; toda vez que, no obstante de reconocer la falta de fundamentación del inferior en grado, en lugar de disponer el pronunciamiento de una nueva decisión, suplió esa omisión y explicó lo que no se hizo en el fallo cuestionado, y sin considerar lo que argumentó en su denuncia respecto a la violencia física como psicológica que fue objeto por parte de la imputada, aspectos que serían debatidos y demostrados en el juicio oral; sin embargo, en este caso al haber ratificado el sobreseimiento, la Fiscal Departamental demandada le causó indefensión y lesionó sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, “reforma en perjuicio del apelante” y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 15.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021 de 23 de febrero, emitida por la Fiscal Departamental de Potosí, quien deberá dictar un nuevo fallo disponiendo que el Fiscal de Materia dicte otro requerimiento conclusivo debidamente fundamentado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, por falta de fundamentación en la que incurrió el Fiscal de Materia al emitir la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020, la impugnó ante la Fiscal Departamental de Potosí, quien a pesar de reconocer esa omisión en lugar de disponer que el inferior en grado emita una nueva decisión conclusiva, suplió esa falencia y procedió a efectuar la argumentación que no realizó el Fiscal asignado al caso, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia e impugnación, reiterando se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de la demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta. y 28.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia Paucar Choque, en audiencia manifestó que sufren violencia doméstica por parte del accionante tanto ella como sus hijas, quienes no tienen comunicación con él, porque les bloqueó el celular, además que han sido objeto de violencia, no solo física sino también psicológica. Por otra parte también mencionó que: “…se robó dinero 20000 Bs. y un vehículo, también que a mí me dejo en estado de coma yo he denunciado pero creo que lo voy a hacer, eh esperado muy pacientemente” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Armando Mendoza Ruíz, Fiscal de Materia en audiencia expresó que: a) El demandante de tutela alegó a través de esta acción tutelar la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, sin indicar de qué forma se lo hizo, pues como se advierte de los antecedentes procesales presentó querella, prestó su declaración informativa e inclusive impugnó la “Resolución Fundamentado de Sobreseimiento”, que dictó al haber analizado todos los elementos presentados, que fueron valorados emitiendo dicha decisión; y, b) Interpuso esta acción de defensa contra la Fiscal Departamental de Potosí, denunciando que actuó de forma ultra petita; sin embargo, no indicó como la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021, vulneró sus derechos de acceso a la justicia y a la integridad física y psicológica; por el contrario, la autoridad superior actuó correctamente conforme lo dispone el art. 324 del  Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero  - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se acreditó cierta omisión en la fundamentación de la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020 dictada por el Fiscal de Materia, que fue corregida por la Fiscal Departamental demandada, sin infringir ninguna disposición legal conforme lo dispone el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que le permitió efectuar una valoración integral de las actuaciones; 2) No existió necesidad de retrotraer el trámite, puesto que quedó satisfecho el reclamo efectuado en función al pronunciamiento sobre los elementos de prueba el cual fue objeto de impugnación, considerando que no existió vulneración al debido proceso; y, 3) Con relación al derecho de acceso a la justicia, tampoco fue lesionado.