SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, “reforma en perjuicio del apelante” y de acceso a la justicia; toda vez que, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- ratificó la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020; y actuando de forma ultra petita en lugar de disponer que el inferior en grado emita una nueva determinación conclusiva debidamente fundamentada, suplió esa falencia y procedió a efectuar la argumentación que no la realizó como correspondía al Fiscal asignado al caso.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso

La SCP 0911/2021-S2 de 2 de diciembre, establece que: “Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”’.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar los fallos, sean judiciales o administrativos, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3, 0005/2018-S3, 0010/2018-S4).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el         art. 73 del CPP: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoran los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, estableciendo a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridad o instancia que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

III.3.  Análisis del caso concreto

          De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneró el debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, “reforma en perjuicio del apelante” y de acceso a la justicia; por cuanto, dentro de la denuncia penal que formuló contra Sonia Paucar Choque, por violencia familiar o doméstica, la Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada- al resolver la impugnación que planteó contra la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020; no obstante, de reconocer que el inferior en grado no fundamentó debidamente su decisión en la que manifestó; por una parte, no existir los suficientes elementos probatorios para fundar una acusación contra la imputada; concluyó que, el hecho denunciado no era delito; ratificó el sobreseimiento supliendo la labor del Fiscal de Materia y actuando de forma ultra petita, en lugar de disponer la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, efectuó la argumentación extrañada y cuestionada en la impugnación.

          Como se advierte, el demandante de tutela cuestiona la Resolución        FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021 de 23 de febrero, dictada por la Fiscal Departamental demandada, quien ratificó la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar; en la cual, si bien no invocó como lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación; empero, para establecer si actuó correctamente o de forma ultra petita, es necesario ingresar a determinar los argumentos que sustentaron la decisión impugnada con los que -como se sostiene en la demanda de esta acción de defensa-, hubiere lesionado el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia. En ese cometido, el solicitante de tutela impugnó la decisión del Fiscal de Materia, exponiendo como único agravio, que no se efectuó una correcta valoración probatoria, puesto que el hecho denunciado constituía el delito de violencia familiar o doméstica, al haber sido víctima de violencia tanto física como psicológica, peticionando por ello que el superior en grado revoque el sobreseimiento y disponga la continuación de la investigación y la acusación contra la imputada.

          En conocimiento de la objeción planteada, la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021, ratificó la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020, con los siguientes argumentos: i) De la revisión del sobreseimiento referido, se advirtió que no contó con una correcta fundamentación y motivación, ello debido a que no se procedió a realizar una labor de análisis probatoria que  sustentaba la decisión, puesto que respecto a los elementos de prueba, el Fiscal de Materia se limitó a efectuar una simple descripción narrativa de ellos; empero, no se encontró el vínculo entre ellas con la decisión asumida, por lo cual no se explicó a las partes porque los elementos que sustentaron la imputación, no fueron ahora suficientes a efecto de fundar una acusación; ii) Pese a las deficiencias descritas se pudo identificar la causal que motivó la emisión del sobreseimiento, lo cual permitió en base al análisis integral de los elementos de prueba, ingresar a resolver sobre el fondo del mismo. Es así que, con relación a las agresiones físicas denunciadas, estas no se acreditaron objetivamente en el certificado médico que simplemente hizo referencia de la evidencia de una escoriación superficial en el dedo índice de la mano derecha, lo que no permitió tener un elemento que permita establecer si fue provocado intencionalmente o producto de la discusión de la pareja, así como tampoco los testigos no describieron como sucedieron los hechos;            iii) Sobre las agresiones psicológicas, de igual forma, de los elementos ya descritos, no se pudo obtener información a efectos de determinar la existencia de una conducta sistematizada y reiterada ejercida por la sindicada destinadas a la desvalorización de la conducta de la víctima, porque los testigos hicieron referencia a que siempre existieron problemas entre la víctima y la sindicada, sin describir detalles de qué tipo de problemas, cómo y cuándo se suscitaron; tomando en cuenta que, si bien existió un informe psicológico en el que se estableció una afectación de la situación psicológica de la víctima, en el mismo no se acreditaron elementos que lo relacionen a la conducta de la sindicada y las posibles evidencias de ello registradas en fotografías, mensajes y otros soportes de los cuales tiene conocimiento el denunciante, extremos que determinan la insuficiencia probatoria a efectos de sustentar una acusación; y, iv) En el presente caso y en concordancia con los puntos anteriores se llegó a la convicción que, asumiendo la responsabilidad legal establecida en la norma, el Fiscal de Materia encargado del proceso, en el fondo obró correctamente al dictar el referido fallo.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021; se constata, que la Fiscal Departamental demandada, actuó correctamente y no de forma ultra petita; toda vez que, al asumir conocimiento de la objeción contra la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020, con la facultad que le confieren los arts. 234 del CPP; y, 32, 34.17 y 65 de la LOMP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la misma como a los antecedentes cursantes en la denuncia, constatando que el inferior en grado no fundamentó correctamente su decisión; por lo cual, procediendo conforme manda la normativa citada, luego del análisis de los antecedentes y elementos probatorios, concluyó determinando que éstos no eran suficientes para sustentar una acusación contra la imputada, habiendo esclarecido que la Resolución Fundamentado de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2020 se fundó en esa causal y no como confusamente argumentó el Fiscal de Materia asignado al caso que el hecho denunciado no constituía delito, operando de esta manera con criterio objetivo y analizando los datos de la denuncia formulada; lo que desvirtúa, que la autoridad demandada, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el peticionante de tutela.

Por consiguiente, lo denunciado por el accionante en sentido que la Fiscal demandada pronunció la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 25/2021, de forma ultra petita, no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, efectuando la valoración integral de la denuncia, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución sin haber lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, “reforma en perjuicio del apelante” y de acceso a la justicia, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.