SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción popular

En revisión la Resolución 03/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 313 a 317, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Joel Neftalí Cuellar Sánchez, Presidente; Domingo Vásquez Vallejos, Rodolfo Callejas Martínez, Irenia Vargas Guerra de Vásquez, Fidel Gutiérrez Mora, Samuel Gutiérrez Mora, Dionicio Vásquez Vargas, Eva Yolanda Gutiérrez Mora, Roxana Indaras Fernández, Ricardo Rojas Córdova, Miguel Ángel Vaca García, David Marcos Barros Rojas, Ventura Martínez Villalba de Vásquez, Irma Vásquez Martínez, Carina Vásquez Martínez de Sánchez y Julio Marcial Vásquez Martínez, todos de la Comunidad Campesina Cañón Ocultoprovincia Gran Chaco del departamento de Tarija contra María Claudia Quisbert Quenta y Juan Carlos Valverde Aparicio.

Por memoriales presentados el 6 y 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 49 a 54 vta.; y, 56 a 57, los accionantes expresaron lo siguiente:  

En la gestión 2015, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco ejecutó el proyecto de “Prospección de Pozos Profundos” en los Distritos 5, 6, 7 y 8 de la Primera Sección del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, originalmente ubicado en la propiedad de Juan Carlos Valverde Aparicio -hoy demandado-, quien admitió que al ejecutarse el proyecto en su terreno sería de acceso comunal, por cuanto la finalidad era dotar del líquido elemento a la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, para la producción agrícola y el consumo de los animales de corral.

Como resultado de continuas luchas consiguieron la ejecución del proyecto de dotación e implementación de los pozos de agua como principal elemento, por lo que una vez puesto en funcionamiento el pozo productivo, con los implementos dotados por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, quedaron sorprendidos al encontrarse el pozo cerrado con candado, limitando de esa manera su acceso y la provisión de agua, siendo únicamente beneficiado el demandado como propietario del terreno donde se encuentra la perforación del pozo indicado.

Conforme al “Informe” emitido por Giovana Quiñonez Vargas, Responsable de Proyectos y Equipos para el Almacenamiento de Agua de Pozos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, se tiene que el pozo “Cañón Oculto” es comunal, fue perforado en la gestión de “Marcial Rengifo”, siendo entregado totalmente equipado e implementado para beneficio de la comunidad; sin embargo, en la actualidad no estaría cumpliendo su función social, favoreciendo solo al demandado, dejado al abandono no obstante ser un bien del Estado.

Luego de varias reuniones en las que se trató este problema, mediante acta de acuerdo y compromiso de administración del pozo comunal de 8 de diciembre de 2017, en instalaciones del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco en Yacuiba, se reunieron los representantes de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto” y otras autoridades, determinando que el indicado Gobierno Regional, al constituirse en propietario de la inversión realizada, cedió la administración de forma definitiva a la citada comunidad mediante su Organización Territorial de Base (OTB).

El abuso, la prepotencia y la violencia ejercidos en forma constante, así como la falta de interés en la solución del conflicto, generados ya desde hace seis años por el demandado, quien administraba la distribución de agua, así como los aportes económicos para su mantenimiento, que fueron incrementándose y respecto de los cuales se pidió rendición de cuentas, agravó la molestia del prenombrado, procediendo al cierre del pozo y por ende, a la distribución del agua, pese a que fue convocado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco en la vía conciliatoria para que desista de su conducta hostil; empero la situación no cambió, manteniéndose en esa actitud en desmedro de todos los comunarios y vecinos del indicado pozo.

Señalaron como lesionado el derecho al agua, citando al efecto los arts. 16.I, 20, 373.I y 374.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al demandado, retire de forma inmediata el candado que impide el ingreso al pozo de agua para su bombeo y distribución a los vecinos; b) Al Comité de Aguas, ejerza las funciones que correspondan en la organización y distribución del líquido vital a las familias beneficiadas; c) Al demandado, se abstenga de ejercer cualquier tipo de acción violenta contra los comunarios, que impida, estorbe o restrinja el libre ingreso al pozo productivo comunal y su administración; y, d) El pago de costas, el resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 310 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Respecto al informe presentado por el demandado, existe un acta sobre la invitación efectuada por la Comunidad Campesina “Cañón Oculto” y el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, debido a que no permitía el ingreso al pozo, a la cual no se apersonó; 2) Con relación a las amenazas por parte de los comunarios “…cuando existe de la prueba presentada…” (sic) instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, después de que destruyó el pozo, situación que dieron a conocer al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, instancia que realizó el rescate de los tubos que se encuentran en su custodia; 3) El pozo solo estuvo habilitado un año cuando el hoy demandado era administrador del Comité de Aguas y llevaba la contabilidad de las cuotas de los beneficiarios para su mantenimiento y funcionamiento; cuando se le pidió rendición de cuentas para conocer en qué se gastaban los fondos, debido a que no se emitían facturas, es cuando comenzó el conflicto; 4) No es cierto que los comunarios lo desconocieron, por el contrario, lo invitaron durante meses a solucionar el problema, pero ello no fue posible, se le entregó el pozo funcionando y ahora es inservible, pues necesita la inversión de recursos económicos para que vuelva a funcionar por la destrucción causada por el demandado; precisando que retire el candado, los comunarios no quisieron romperlo para no ser procesados, por esa razón tampoco el personal del Gobierno Regional aludido; y, 5) Esta petición la realizan recién porque existen de por medio procesos penales, y debido a la pandemia del COVID-19 la afectación es generalizada en la comunidad que necesita su reactivación económica a través de los cultivos y la crianza de ganado, para lo que se requiere rehabilitar el pozo.

Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia, manifestaron: i) María Claudia Quisbert Quenta es la esposa de Juan Carlos Valverde Aparicio -ambos demandados-; y, ii) El pozo “Cañón Oculto” es el único pozo productivo y su capacidad de bombeo es “solo para eso”; existe otro de agua potable, que no se puede utilizar para riego.

Juan Carlos Valverde Aparicio y María Claudia Quisbert Quenta, remitieron informe escrito de 8 de junio de 2022, cursante de fs. 307 a 308, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) María Claudia Quisbert Quenta, negó lo manifestado por la parte accionante, por cuanto ella ya no forma parte de la Comunidad Campesina “Cañon Oculto”, pues no vivió ni vive en ese lugar, también refirió que era propietaria de un terreno que lo cedió a Juan Carlos Valverde Aparicio el 2012, razón por la cual no causó daño alguno a la indicada Comunidad, ya que vive en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo totalmente falsas y dolosas las acusaciones de los impetrantes de tutela; b) Por su parte, Juan Carlos Valverde Aparicio, expresó: 1) Igualmente niega todos los hechos por los que se lo acusó, al ser una cuestión política, pues nunca restringió el derecho al agua de los comunarios y menos el acceso al pozo de referencia; 2) La Comunidad lo desconoció hace muchos años como miembro de la misma, denunciándolo ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos falsos, ya que fueron los comunarios quienes ingresaron al pozo de forma violenta, llevándose las cañerías cuando se encontraba en mantenimiento, aspecto que fue denunciado por su persona y pudieron recuperarlos, momento a partir del cual fue desconocido, ya que pretendían que actúe contra la ley, situación por la cual la comunidad fue castigada y no recibió los beneficios, ya que no podía cometer un delito a sabiendas o ser cómplice de ello, puesto que no es mala persona como señalan los representantes del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; 3) Es evidente que el pozo fue perforado para beneficio de una parte de la Comunidad -que no funciona-, los accionantes tienen otro pozo y si bien fue depositario nunca pretendió apropiarse del mismo, nadie saca agua del pozo porque siempre tuvo problemas, además, el camino era inaccesible para que ingresen las cisternas; 4) El acceso al pozo es libre, nadie bombea agua porque fue abandonado por mucho tiempo, siendo su persona la más interesada en que funcione, al igual que todos y si no asistió a las reuniones fue porque lo desconocieron y por el mal trato recibido; y, 5) Es el único que no tiene agua por lo que es el más afectado, ya que todos los demás cuentan con agua permanente en sus domicilios.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandados-, respondiendo a las consultas efectuadas por la Jueza de garantías en audiencia, expresó: i) La demandada María Claudia Quisbert Quenta, ya no vive en la comunidad, pues le cedió su terreno a Juan Carlos Valverde Aparicio el 2012, ellos eran cónyuges, actualmente se encuentran separados; ii) La prenombrada no fue mencionada en la ratificación de la acción tutelar ni en el informe presentado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, sino únicamente el demandado, respecto de quien se tiene el acta de desconocimiento por parte de la Comunidad el referido año, que obedeció a otras razones y no por el problema del pozo, fecha a partir de la cual ya no es parte; cómo pueden ejercer derechos cuando ellos mismos lo desconocieron; iii) Ignoran la fecha de la perforación de pozo, posterior a ello estaba en mantenimiento porque la bomba sufrió desperfectos, los comunarios fueron a sacar las cañerías que se encontraban dentro del perímetro del pozo, rompieron los candados e ingresaron, lo que motivó que en su condición de encargado del Comité de Aguas en la gestión 2015, inicie proceso penal contra los autores; asimismo, aclaró que el camino no es de fácil acceso, por lo que se convino perforar el pozo en la propiedad del demandado, con la finalidad que sea un pozo productivo, iv) Cuando se hizo el mantenimiento, procedieron a sustraer las cañerías, por lo que este trabajo estuvo paralizado durante un año, ante lo cual iniciaron el proceso penal y en las investigaciones se acreditó que los comunarios llevaron las cañerías a la capilla de la comunidad, motivo por el cual pidió al Fiscal su recuperación, y una vez que se logró dicho cometido, volvieron a instalarlos; v) Al momento de contestar el proceso penal, los comunarios manifestaron que fue una orden del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, empero el entonces Secretario de Desarrollo Productivo que inspeccionó el lugar, negó aquello, de ahí que el pozo no funciona; todos en la Comunidad cuentan con agua, entonces qué derecho pudo coartar si no es miembro del Comité de Aguas; vi) La Comunidad Campesina “Cañón Oculto” y la entidad regional descrita tendrían que resolver el problema, pues ellos permitieron que el pozo se arruine, el tanque flexible que fue entregado a los funcionarios del Gobierno Regional no tenía tuberías y ello dañó el tanque; no es cierto que el demandado quiso apoderarse del pozo, solo persiguió recuperar las tuberías porque estaban a su cargo, y cuando estuvo en Santa Cruz dejó al cuidado del casero, situación que aprovecharon para ingresar y sacar las cosas; y, vii) Lo expresado por la parte accionante no es evidente, el demandado también necesita que el pozo funcione, porque no tiene agua, le pertenecen 5 ha y no toda la superficie es plana; donde está el pozo fue desmontado y alrededor se encuentran sus sembradíos, por lo que procedió a cerrarlo con la finalidad de protegerlos. Finalmente señaló que solo Juan Carlos Valverde Aparicio no puede administrar el pozo debiendo elegirse a un nuevo responsable; por estas razones considera que no existió vulneración de derecho alguno de la Comunidad.

José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 84 a 87, manifestó: a) El citado Gobierno Autónomo Regional con el propósito de paliar la sequía que históricamente azota a la región chaqueña ejecutó y aún lo viene haciendo, proyectos de perforación de pozos denominados “pozos productivos”, en toda la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, concretamente en la Primera Sección de provincia del municipio de Yacuiba; b) En las gestiones 2014 y 2015 se perforó el pozo en la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, implementándolo con todo el equipo de bombeo de agua, un motor generador de energía eléctrica para la extracción de agua, un tanque flexible de 20 000 l para la red de distribución, organizando a los beneficiarios para la administración a través del Comité de Aguas, por cuanto dichos pozos son de uso comunitario, cuyo objetivo es atender los requerimientos de agua para el consumo humano, animal y en algunos casos de riego; c) Por Informe 33/2021 de 22 de julio, la Responsable del proyecto “Construcción, Perforación de Pozos Profundos y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas Primera Sección Yacuiba”, con la referencia “Informe de Inspección y Verificación del Pozo de Agua en la Comunidad de Cañón Oculto”, da cuenta de la inspección realizada, en ese sentido se tiene que el pozo fue perforado en el terreno del ahora demandado, entonces presidente de la OTB en la gestión 2014, quien ahora alega ser propietario legal de dicho pozo, restringiendo y privando del uso de agua a los demás comunarios; d) En la referida fecha, el personal técnico de la indicada entidad junto con los dirigentes de la citada comunidad se constituyeron en el lugar donde se encuentra el citado pozo, a fin de verificar la realidad de ese bien, tratando de ubicar al hoy demandado, sin éxito; e) De igual forma, por Informe S.R.D.P.RRNN.M.yA. 21/2022 de 4 de marzo, de la mencionada Responsable, se tiene que se realizaron las gestiones para recuperar el bien, solucionar el problema y la situación actual del pozo; si bien la perforación se realizó en un predio que pertenece al demandado, a momento de iniciar la misma se transfirió al Gobierno Regional, como todos los pozos perforados en otros sectores; es decir, que la comunidad aportó con el terreno; consiguientemente, no le pertenece al prenombrado; y, f) Pese a los reiterados esfuerzos realizados para resolver este conflicto, ello no fue posible por la renuencia y mala fe demostrada por Juan Carlos Valverde Aparicio, por lo que se adhiere a la petición de los accionantes.

Con el uso de la palabra en audiencia, los representantes del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, sostuvieron: 1) La entidad es propietaria del pozo porque corrió con los gastos de su perforación, implementación y mantenimiento, es una inversión con recursos del Estado, con la condición de que el terreno pertenezca a esa institución, en el caso del demandado faltó sanear la documentación de donación y regularizar la misma; 2) En cinco ocasiones se trasladaron dos Comisiones, pero encontraron el portón con candado y perros en el interior, haciendo inviable su ingreso para hacer el mantenimiento; 3) En una oportunidad se reunieron con el abogado y el técnico de pozos, en la que se llegó a un acuerdo con el ahora demandado, quien faltó al mismo, y pese a sus reiterados intentos no pudieron ingresar al lugar; 4) Se hizo la entrega del pozo al Comité de Aguas para su administración y funcionamiento, durante varios años no se pudo hacer mantenimiento debido a la imposibilidad de ingresar; no cuentan con título que es lo que faltó sanear, por lo que es necesaria una conciliación en bien de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”; y, 5) En el caso se está frente a derechos lesionados de la citada comuna que no tiene acceso libre al agua, derecho contemplado en los arts. 16.I y 373 de la CPE.

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 313 a 317, concedió la tutela solicitada, disponiendo de manera inmediata: i) El cese de todo acto que impida el ingreso al pozo “Cañón Oculto”, para que el mismo cumpla con la función de provisión de agua potable para la comunidad de igual nombre; y, ii) Se permita el ingreso de la Dirección Técnica del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco y autoridades del Comité de Aguas de la indicada comuna a fin de que realicen el mantenimiento y otras mejoras para la provisión oportuna de agua potable.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Los derechos colectivos son derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos, estos derechos son los llamados de tercera generación, algunos de ellos son el derecho al desarrollo, a la paz, al patrimonio artístico y cultural, a un medio ambiente sano, los derechos de los pueblos indígenas y de los consumidores; en nuestra legislación los derechos e intereses colectivos en sentido estricto son aquellos que corresponden a un colectivo identificado o identificable como son, por ejemplo, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; b) El art. 135 de la CPE establece que la acción popular otorga tutela a los derechos o intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza; c) Del memorial de la presente acción tutelar, se tiene entre el derecho acusado de vulnerado, el derecho al agua y en razón a ello, se solicita retirar el candado que impide su ingreso al pozo de agua para su bombeo y distribución a los vecinos de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”; d) Esa realidad material demostró la lesión de su derecho a tener acceso al agua en razón a que comparte la naturaleza del derecho individual y colectivo, y el difuso, siendo este último el objeto de protección a través de la acción popular, con base en una interpretación gramatical del art. 135 de la Norma Suprema, cuando está vinculado, entre otros, a la salubridad pública, pues se enmarca en la categoría de garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, como condición fundamental para la supervivencia, por cuanto el derecho al agua reclamado, se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida misma de las personas, al ser un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida y la salud; e) Si bien es obligación del Estado proveer agua a todos sus habitantes y así materializar el derecho a su acceso, los demandados de ninguna manera pueden lesionar los derechos de los comunarios accionantes, quienes son los afectados, pues es obligación también del Estado hacer extensivos los servicios de agua potable a los grupos vulnerables, ya que no es posible privar a una comunidad de sus propios medios de subsistencia; f) Al tratarse de una NPIOC, que se constituye en un sector vulnerable y desprotegido de la población y dada la importancia del derecho de acceso al agua, los demandados cualquiera sea la situación de su titulación de propiedad de los terrenos donde se encuentra el pozo “Cañón Oculto”, que es comunitario y que fue perforado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco en beneficio de la comuna e instalado como un bien del Estado, al impedirse el suministro del líquido elemento, no solo transgredieron dicho derecho sino también el de salubridad pública, relativo al acceso a las condiciones básicas y necesarias para vivir saludablemente; y, g) En cuanto a lo aseverado en audiencia por la parte accionante respecto al funcionamiento o no del pozo perforado de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto” se dispone que el Gobierno Autónomo Regional mencionado conjuntamente las autoridades de la OTB de la comunidad, acuerden los mecanismos necesarios para que el pozo productivo comunitario cumpla la función de provisión oportuna de este líquido elemental. No correspondiendo emitir criterio acerca de la titularidad del terreno de referencia.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1.    Cursa la Personalidad Jurídica de la OTB Comunidad Campesina “Cañón Oculto” de 24 de febrero de 1995 (fs. 4).

II.2.    A través de documento privado de compra venta de terreno de 3 de mayo de 2012, María Claudia Quisbert Quenta -hoy demandada- transfirió en favor de Juan Carlos Valverde Aparicio -ahora demandado- una parcela de terreno con una superficie de 5 ha, ubicada en la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, de la Primera Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (fs. 100 a 101).

II.3.    Constan las actas de reuniones de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”: de 11 de noviembre de 2015, que da cuenta de los malos manejos que realizó el demandado, del pozo de agua que se encuentra en su terreno; de 21 de igual año, en la que se emitió el Voto Resolutivo de desconocimiento de Juan Carlos Valverde Aparicio, como miembro de la citada Comunidad, debido a su negatoria de acceso a utilizar el pozo productivo, y a negociar con la comunidad y las autoridades del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; de 6 de octubre de 2016 con el único punto de encontrar una solución respecto al mencionado pozo; de 28 de febrero de 2018, en la que una comisión de comunarios de Cañón Oculto y representantes del Gobierno Autónomo Regional citado se constituyeron en los predios donde se encuentra el pozo productivo; sin embargo, el ahora demandado no asistió a la misma, pero se pudo verificar la situación del referido pozo; de 8 de enero de 2019, en la que asumen conocimiento de la denuncia penal por la presunta comisión del delito de robo interpuesta por Juan Carlos Valverde Aparicio; y de 30 de abril de 2019 (fs. 7 a 16 vta.).

II.4.    Por Informe 33/2021 de 22 de julio, con referencia “INFORME DE INSPECCION Y VERIFICACION DEL POZO DE AGUA EN LA COMUNIDAD CAÑON OCULTO”, Giovana Quiñonez Vargas, Responsable del proyecto de “Construcción, Perforación de Pozos Profundos y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas Primera Sección Yacuiba”, da cuenta de las gestiones efectuadas de manera conjunta por los directivos de la Comunidad y funcionarios del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, para verificar el estado actual del pozo comunal, señalando que el mismo se encuentra en un perímetro cerrado y cuenta con una caseta donde estaría instalado el tablero eléctrico y un generador, evidenciando que se trata de un pozo comunal, el cual estaría abandonado y sin uso (fs. 73 a 76); de igual forma se tiene el Informe S.R.D.P.RRNN.M.yA. 21/2022 de 4 de marzo, suscrito también por la indicada Responsable, sobre el problema del pozo de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, en el cual señaló que se realizaron las primeras acciones con el fin de solucionar el conflicto existente, pese a las negativas del hoy demandado, quien aduce ser dueño del indicado pozo y no permite que la comunidad lo utilice; sin embargo, este fue construido por la entidad regional descrita. A dicho Informe se adjuntaron las notificaciones al prenombrado (fs. 79 a 83).  

II.5.   Cursa acta de elección de la directiva de la OTB Comunidad Campesina “Cañón Oculto” de 13 de marzo de 2022, el que consta que se procedió a la elección y posesión de la nueva directiva de la comunidad, presidida por Joel Neftalí Cuellar Sánchez -ahora accionante- (fs. 5 a 6).

Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al agua; debido a que los demandados, restringen el ingreso al pozo productivo “Cañón Oculto” para su mantenimiento y rehabilitación, debido a que el mismo se encuentra situado dentro de su propiedad, no obstante que es un bien que pertenece al Estado, concretamente al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco y fue dotado a la comunidad para su beneficio, con el propósito de paliar la sequía que azota constantemente a esa región del país.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

          Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses” (las negrillas son nuestras).

Del contenido del art. 135 de la CPE, se tiene que esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en un estudio pormenorizado del ámbito de tutela de la acción popular, con relación a los derechos protegidos, precisa: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del     art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses difusos y colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

Ahora bien, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.

A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, y tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba indudable la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías de control de constitucionalidad, como son las acciones tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente: “…antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular

En cuanto al intitulado, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, determina: “A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.

Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.

De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:

El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:

Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’.

A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.

Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso

De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’ de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.

Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:

‘I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad