SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y
De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática a examinar, en la que los accionantes en su condición de representantes de la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, Primera Sección del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, denuncian la vulneración de su derecho al agua; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en los apartados correspondientes, referidos en lo esencial a que los demandados estarían obstaculizando el ingreso al pozo productivo “Cañón Oculto” en razón a que el mismo se halla dentro de su propiedad y cuya entrada se encuentra cerrada con candado, sin que el personal técnico encargado de realizar el mantenimiento del mismo pueda realizar su trabajo y rehabilitarlo.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester indicar que conforme a la jurisprudencia expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos y difusos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental, pudiendo ser presentada por cualquier persona -a título individual o en representación de una colectividad- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, no siendo para ello necesario, agotar la vía judicial o administrativa; cobertura de tutela que amerita que en el presente caso se verifique la correspondencia entre los hechos expuestos por la parte accionante y por los demandados.
Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del expediente; se evidencia que, conforme a las Conclusiones II.1 y II.5 de este fallo constitucional, el actual Presidente del directorio la Comunidad Campesina “Cañón Oculto” así como otros comunarios de la indicada OTB cuentan con reconocimiento estatal, encontrándose plenamente acreditada su legitimación activa en la presente acción de defensa para actuar en representación de la prenombrada Comunidad; de igual forma y en lo que se refiere a los demandados, de acuerdo al informe presentado por éstos y a la documental adjunta al mismo, se tiene que el actual y único propietario del predio donde se encuentra instalado el pozo “Cañón Oculto”, es Juan Carlos Valverde Aparicio, ello conforme al documento de transferencia efectuado por María Claudia Quisbert Quenta a su favor, el 2012 (Conclusión II.2), por lo que la legitimación pasiva opera únicamente respecto del referido demandado en la presente acción popular.
Por otro lado, en contraste con lo señalado por el demandado, con relación a que no es evidente que estaría obstaculizando el ingreso al pozo, que por el contrario es el más interesado en su rehabilitación; se tienen los Informes del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, emitidos por la Responsable del proyecto de “Construcción, Perforación de Pozos Profundos y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas Primera Sección Yacuiba”, concretamente el 33/2021 de 22 de julio y el S.R.D.P.RRNN.M.yA. 21/2022 de 4 de marzo (Conclusión II.4), que refieren que el pozo en cuestión, además de ser propiedad de dicha institución, debido a que fue instalado y puesto en funcionamiento con recursos de esa entidad y por ende, del Estado, el mismo se encuentra abandonado y casi desmantelado, entonces ya no estaría cumpliendo el servicio para el que fue destinado; vale decir, la provisión de agua a la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, añadiendo a ello, las dificultades que han tenido con Juan Carlos Valverde Aparicio, propietario del predio donde se encuentra instalado dicho pozo productivo, hecho por el cual éste se atribuiría su propiedad y manejo; lo que motivó que dirigentes de la comunidad y otros funcionarios de la entidad mencionada, se constituyeran en el lugar a fin de resolver el problema; sin embargo, no pudieron contactarse con el prenombrado, pero lograron verificar el estado en el que se encuentra el pozo; similar situación se advirtió del informe presentado por ese Gobierno Regional en esta acción de defensa, la misma que busca en suma efectuar el mantenimiento necesario al indicado pozo, para que éste vuelva funcionar, el cual si bien se encuentra dentro de los predios que son de propiedad del demandado, falta concretar con éste la regularización de la documentación para que la parte en la que se encuentra el pozo pase a propiedad de la entidad o en su caso, de la comunidad; esta situación generó dificultades en el relacionamiento de los involucrados, desembocando en procesos penales, sin la posibilidad de llegar a una solución adecuada del problema que se viene prolongando desde el 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.
De igual forma, se tienen las actas de las reuniones sostenidas por la Comunidad Campesina “Cañón Oculto”, de cuyo contenido se advierte las situaciones de conflicto que se vinieron suscitando desde el 2015 hasta la actualidad, en relación al manejo del pozo productivo del mismo nombre, debido sobre todo a que el mismo se encuentra dentro del terreno de propiedad del demandado, conflicto que se fue arrastrando por años y aún persiste, pese a los intentos de darle una solución, tanto de parte de la comunidad como del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (Conclusiones II.3).
En ese contexto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, es evidente que la conducta del demandado es lesiva a los derechos e intereses colectivos de los peticionantes de tutela, referentes al acceso al agua, que por el principio de interdependencia establecido en el art. 13.I de la CPE, se encuentra vinculado con los demás derechos, relacionados a un nivel de vida adecuado y digno -lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado-; toda vez que, ningún particular, comunidad, o colectividad puede restringir o suprimir arbitrariamente el acceso a dicho recurso, al margen de que éste hubiera sido desconocido por la comunidad, o las diferencias que habría tenido con ésta, pues se trata de un bien de propiedad del Estado, a través del cual se podría tener acceso al líquido elemento. Asimismo, se aclara que el margen de protección del derecho al acceso al agua comprende también a los recursos hídricos en todos sus estados -superficiales y subterráneos-; los cuales, bajo ninguna circunstancia pueden ser objeto de apropiaciones privadas y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley, no siendo viable que el demandado usara dicho recurso en desmedro del abastecimiento de agua a los comunarios, cuando el pozo aún funcionaba; y de su obstaculización para que los técnicos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco finalmente reparen y lo pongan nuevamente en funcionamiento, que es lo que se pretende en definitiva.
Por todo lo expuesto, por la relevancia que amerita la problemática planteada, puesto que se trata de la afectación del derecho fundamentalísimo al agua en su dimensión colectiva, cuya protección debe ser priorizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; en razón a que, se está afectando el suministro de agua a toda una comunidad, siendo la acción popular la vía idónea para su tutela efectiva, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente respecto a Juan Carlos Valverde Aparicio.
Con la aclaración, que independientemente el demandado forme parte o no de la comunidad, éste también deberá beneficiarse del acceso al líquido elemento, cuando el pozo sea rehabilitado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 313 a 317, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos resueltos por la Jueza de garantías y lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano