SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

Ante la falta de respuesta por parte del Hospital Petrolero Obrajes La Paz, se presentó Carta Notariada de Conminatoria a pago por procedimientos realizados, al Administrador Departamental de la CPS, como Máxima Autoridad de la institución en el depa

Pese a realizar un constante seguimiento a dicha nota, no obtuvieron respuesta; por lo cual, el 15 de julio de 2020, presentaron la Carta Notariada NFP 09 - CN 080/2020, solicitando respuesta a la carta de 19 de junio de 2020; misiva que fue objeto de respuesta a través del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020 de 21 de julio, por el que se señaló que tienen deuda pendiente de pago según sus registros contables de la gestión 2017, empero, se pidieron los informes pertinentes al Hospital Petrolero de Obrajes para poder dar una respuesta formal a su requerimiento.

Luego de la respuesta de 21 de julio de 2020, a la carta de 15 de igual mes y año, por parte del administrador de la CPS, se realizó el correspondiente seguimiento a una respuesta definitiva, pues conforme manifestó la Administración Departamental de la referida Caja, se solicitaron informes al Hospital Petrolero de Obrajes, para proceder a una respuesta formal. Como no se emitió la misma de manera definitiva a su requerimiento, el 3 de septiembre de 2020, por Carta Notariada NFP 09-CN 087/2020, impetraron respuesta definitiva a su solicitud de pago; realizando el seguimiento en distintas oportunidades de forma verbal y mediante Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre, por la que, se reiteró solicitud de respuesta formal y definitiva respecto a los servicios prestados a favor de NN, ante la administración Departamental de la CPS, impetrando el pago de Bs16 160,90; sin embargo, tampoco se emitió respuesta alguna; pese a que se realizó seguimiento con intervención notarial, conforme se evidenció del Acta Notarial 44/2020 de 10 de noviembre, emitida por la Notaría de Fe Pública 9 de La Paz.

En atención a la inexistencia de respuesta a la solicitud planteada, pese al seguimiento en la Administración Departamental de la CPS, nuevamente por Carta Notariada NFP 09-CN 112/2021 de 18 de junio y presentada en la CPS el 25 de igual mes y año, sobre “Reiteración de solicitud de pago por servicios médicos prestados a favor de su asegurada NN, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional”, se reiteró la solicitud de pago de Bs16 160,90. Sin embargo, una vez más, no obstante los seguimientos en instalaciones de la CPS, no recibieron respuesta definitiva, respecto a su petición justificada de pago por servicios prestados a su asegurada NN.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, instruyéndose a la Administración Departamental de la CPS La Paz, emita una respuesta pronta, formal y definitiva, a la solicitud de pago por el servicio prestado a favor de su asegurada NN, petición planteada en diferentes oportunidades, desde hace más de tres años atrás, debiendo aplicarse el art. 113 de la Norma Suprema, previo el cumplimiento de formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) La observación en relación al ítem de cateterismo que difiere de la factura que hace referencia al servicio de hemodinamia, en ningún momento fue puesta a conocimiento de la Clínica Alemana de manera formal, siendo este extremo de conocimiento en esta acción tutelar; b) El cateterismo cardiaco es parte del servicio de hemodinamia, entonces una vez que la CPS solicitó ese servicio, este es pasado a la unidad de hemodinamia, donde se realiza el servicio solicitado, de acuerdo al informe médico adjunto a la presente acción de defensa; y, c) El monto cobrado y adeudado es el resultado del servicio de cateterismo cardiaco, pese haberse consignado en forma general el servicio de hemodinamia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental de la CPS La Paz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 72 a 75 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La Administración Departamental de la CPS La Paz, respondió debidamente a las cartas remitidas por la Clínica Alemana, por supuesto adeudo por la prestación de los Servidos Médicos de Cirugía Cardiovascular a la niña NN, por el monto de Bs16 160,90, mediante nota con CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020, expresando que el trámite solicitado no fue derivado a la unidad de contabilidad, por tanto no fue devengado en las gestiones 2017 ni 2018; 2) De igual forma, se dio respuesta a la carta enviada por la Clínica Alemana el 15 de julio de 2020, Carta Notariada NFP 09-CN 080/2020, de “Solicitud de respuesta a carta de 19 de junio de 2020”; a través del CITE: CPS-JDAF-NE-expresando no tener deuda pendiente de pago, según registros contables de la gestión 2017; 3) Cursan varias peticiones de pago por parte de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en las cuales se adjuntó informe médico de la CPS, Orden de Solicitud de Servicios de la CPS y Factura emitida por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. Al efecto, la CPS emitió dos cartas en respuesta a dicha petición, la primera indicó que no cursa solicitud de pago en el área de contabilidad de la CPS, siendo una respuesta de forma; y la segunda, señalando que no se tiene deuda pendiente con la Sociedad Médica Alemana S.R.L., respondiendo en el fondo de la solicitud. Por lo que la petición de pago fue debidamente respondida por parte de la CPS; y por lo tanto, no puede concederse la tutela a la acción de amparo constitucional presentado; toda vez que, se dio la debida respuesta tanto en el fondo como en la forma, por la autoridad competente, cumpliéndose con las formalidades para el efecto; 4) Asimismo, las respuestas emitidas por la CPS, están sustentadas en que todos los antecedentes que cursan tanto en dicho nosocomio y los que adjunta la Sociedad Médica Alemana S.R.L., hacen referencia a la solicitud de servicio de cateterismo cardiovascular; empero la factura emitida y presentada por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. tiene como concepto del servicio de hemodinamia; lo cual no cumple con el principio de congruencia en relación a la solicitud de pago ni mucho menos con los antecedentes, hecho que es atribuible a la parte hoy accionante; 5) Por lo que, en ese sentido y bajo el principio de la buena fe, se mantuvo la opción a que la solicitud fuera corregida para los efectos de pago, dada que esa modificación en el concepto de la factura para requerir el pago por parte del demandante podría inducir en error al personal de la CPS, generando un doble pago y por ende la consecuente responsabilidad por la función pública, además de ser obligación del que cobra generar la documentación idónea a efectos de solicitar y hacer cumplir su pretensión; 6) Es necesario hacer notar que la Sociedad Médica Alemana S.R.L., no puso en conocimiento de la CPS la fecha en la cual se realizó el servicio, siendo éste un requisito necesario a los efectos de comprobar que efectivamente se realizó el servicio y existe la obligación del pago; y, 7) Al ser una orden de servicio, emitida por una entidad pública como es la CPS, la misma es un documento por el cual se establece el requerimiento de un servicio a cambio de un justo pago; el cual puede ser susceptible de cobro por otras vías jurisdiccionales habilitadas al efecto y no así pretender que en el marco del derecho a la petición, como vía excepcional de protección de garantías constitucionales, exista un pronunciamiento que de manera indirecta efectivice la ejecución del pago; debido a lo cual, la subsidiaridad no fue agotada por la parte impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 81 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Administrador Departamental de la CPS La Paz, responda de forma fundamentada, congruente, clara y precisa a las notas enviadas por la Clínica Alemana, de modo que satisfaga en el fondo como ha solicitado la parte accionante, sea en el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Se entiende que en el presente caso, en esa sucesión de notas, el problema central se constituiría en la falta de satisfacción al derecho a ña petición; que si bien la parte accionante, reconoció que varias de las notas cuentan con una respuesta, empero ninguna se constituye en una respuesta definitiva al problema; ii) La parte demandada refirió que existiría una observación respecto a la relación al tipo de servicio prestado, siendo ésta una razón fundamental por lo que no es posible cancelar ese servicio; sin embargo, independientemente de los problemas de servicio que se tenga, se entiende que el derecho a la petición no fue satisfecho, ya que la solicitud no fue atendida de manera clara, precisa, completa y finalmente congruente con lo solicitado, que es el pago del servicio del que requieren un pronunciamiento; iii) La respuesta que se ha emitido es totalmente ajena, en virtud a que simplemente se señaló que el trámite de la Clínica Alemana no fue derivado a la unidad de contabilidad, por lo tanto no fue devengado en la gestión 2017 ni 2018, siendo ésta la única respuesta otorgada por la parte demandada, sin que ello guarde alguna relación con la solicitud de fondo, máxime si en los antecedentes del desarrollo de esta audiencia, el propio demandado hizo conocer una serie de elementos que versan sobre ese trámite, la diferencia de ítem de prestación de servicios; empero, ninguna de esas explicaciones se encuentra contenida en las notas de respuesta a la Clínica Alemana, independientemente de cuál vaya a ser el resultado del pago o del no pago; iv) La parte accionante en la audiencia de esta acción tutelar, conoció de los problemas accesorios que circunscriben a su solicitud, lo que en todo caso correspondía ser plasmado de manera formal, tal como ha solicitado la parte impetrante de tutela, máxime, si esto deviene de un problema desde el 2017, siendo absolutamente incomprensible que en vía administrativa, tras cuatro años del desarrollo del acto primigenio que ha sido la prestación de un servicio, no se tenga conocimiento en el fondo de lo que sucedió, no obstante haberse reconocido la prestación del servicio, que si bien se advierten ajustes en los requisitos del desarrollo; sin embargo, las mismas debieron informarse a través de respuestas congruentes, claras, precisas y finalmente fundamentadas; y, v) Las respuestas dadas por los demandados a una a las varias notas que ha remitido la Clínica Alemana, se constituyen en una respuesta totalmente ambigua, que no responde el fondo de la pretensión de la parte accionante, porque independientemente de que esta respuesta sea favorable o desfavorable, sea positiva o negativa, debe responderse de manera fundamentada, de tal forma que la parte impetrante de tutela sienta por satisfecho su derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Formulario SM-19 de solicitud de servicios de 14 de noviembre de 2017, firmado por el Sub Director del Hospital Petrolero de Obrajes dependiente de la CPS, requiriendo a la Clínica Alemana el servicio de cateterismo cardiaco en favor de la asegurada NN (fs. 13).

II.2.  Mediante nota de 29 de diciembre de 2017, presentado el 19 de enero de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. impetró el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN, adjuntando informe médico de 17 de noviembre de 2017, protocolo de procedimiento, Formulario SM-19 de solicitud de servicios, de 14 de noviembre de igual año, Formulario 003416 de junta médica, Informe Médico de la CPS y factura 004582 por Bs16 160,90 (10 a 17).

II.3.  Habiendo transcurrido más de dos años de la solicitud de pago por servicios realizados (29 de diciembre de 2017), la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por carta presentada el 24 de enero de 2020, conminó a la CPS el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN (fs. 18).

II.4.  A través de la Carta Notariada NFP 09-CN 060/2020 de 18 de marzo, presentado el 19 de igual mes y año, la entidad hoy accionante, reiteró conminatoria de pago por procedimiento realizado a la asegurada NN; por lo que, en respuesta a dicha misiva, el Administrador Departamental de la CPS La Paz, Hans Herbert Arauco Alcoreza, mediante CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020 de 9 de junio, remitió a su conocimiento fotocopia del Cite: CONT-RLP-085/2020 de 27 de abril, relativo al informe a Clínica Alemana, emitida por la Contadora Departamental de la CPS, el cual entre sus argumentos principales refiere, que realizada la revisión de los registros contables se verificó que el trámite de la Clínica Alemana no fue derivada a la unidad de contabilidad, por lo tanto, no fue devengado en las gestiones 2017 y 2018, señalando además que no se tiene deudas registradas pendientes de pago (19 a 20; y, 21 a 22). En atención al CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020, la Clínica Alemana presentó a la CPS la nota de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, informó haber cumplido con la remisión de documentación para el correspondiente pago de servicios, advirtiendo el incumplimiento por parte de la CPS, lo que genera daños y perjuicios a la Clínica de referencia, por lo que, al no existir causa alguna atribuible a la Clínica Alemana, para el no pago de los servicios prestados el 14 de noviembre de 2017, se solicitó al Administrador de la CPS instruya y/o autorice el pago de Bs16 160,90, en favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por la atención médica prestada a la asegurada NN, sea en el plazo de cinco días hábiles (fs. 25 a 26).

II.5.  Mediante Carta Notariada NFP 09-CN 080/2020 de 15 de julio, la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., solicitó respuesta a su carta de 19 de junio de 2020; toda vez que, pese al tiempo transcurrido y al seguimiento constante a dicha misiva, a la fecha no obtuvieron respuesta alguna, en consecuencia, ante el silencio administrativo, reiteró se autorice y/o instruya el pago de Bs16 160,90 en favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por la atención médica prestada a la asegurada NN, sea en el plazo de cinco días hábiles (fs. 28). Nota que fue respondida por la Jefatura Administrativa Financiera de la CPS La Paz, a través del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020 de 21 de julio, en el que se hizo conocer a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que la CPS, no tiene deuda pendiente de pago, según registros contables de la gestión 2017, comunicando a su vez, que solicitarán los informes pertinentes al Hospital Petrolero de Salud, para poder dar una respuesta formal a su requerimiento (fs. 29).

II.6.  Por Carta Notariada NFP 09-CN 087/2020 de 2 de septiembre, la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., ante la emisión del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020 de 21 de julio, en el que se informó a la indicada Sociedad Médica que la CPS, no tiene deuda pendiente de pago, según registros contables de la gestión 2017, y que se solicitarían informes al Hospital Obrero de Salud, hizo conocer al Administrador Departamental de la CPS La Paz, que la empresa emitió la correspondiente factura por los servicios prestados a la asegurada NN, de 4 de enero de 2018, consiguientemente, se requirió que por ante la unidad respectiva se proceda a la revisión de sus registros contables gestión 2018. Asimismo, en caso de mantener su posición, solicitó que se les proporcione la documentación de respaldo que demuestre el pago de la Factura 004582 de 4 de enero 2018. De igual forma, en atención al tiempo transcurrido pidieron se les informe qué respuesta ameritó su requerimiento de información al Hospital Petrolero de Salud (fs. 31). Reiterando su solicitud de respuesta formal y definitiva respecto de los servicios prestados en favor de la asegurada NN y el pago de Bs16 160,90; sea en el plazo de tres días petición que la efectuaron mediante Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre (fs. 32).

II.7.  Cursa Acta Notarial de 10 de noviembre de 2020, de seguimiento, verificación y contestación a la Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre, suscrita por el Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., y dirigida al Administrador Departamental de la CPS La Paz, advirtiendo que éste último no otorgó respuesta formal a la petición efectuada por la referida Sociedad Médica Alemana (fs. 33 y vta.).

II.8.  La Sociedad Médica Alemana S.R.L., a través de su Gerente General, hizo llegar al Administrador Departamental de la CPS La Paz, la Carta Notariada NFP 09-CN 112/2021 de 18 de junio, reiterando su solicitud de pago por servicios médicos prestados en favor de la asegurada NN, en mérito a que habiendo transcurrido ocho meses para que se realicen los procedimientos internos correspondientes para canalizar su petición, y no habiendo otorgado respuesta formal definitiva a su requerimiento, solicitaron nuevamente se instruya o autorice el pago de Bs16 160,90 por los referidos servicios médicos prestados, sea en un plazo de tres días hábiles de recibida la citada Carta Notariada (fs. 34 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en representación legal de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. denunció la vulneración del derecho a la petición, alegando que el Administrador Departamental de la CPS La Paz; no obstante, las reiteradas notas remitidas a su entidad, no dio respuesta formal, pronta oportuna, positiva o negativa y fundamentada, a su solicitud del pago de Bs16 160,90 por los servicios médicos prestados en favor de la menor NN.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada»’ ”(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece la existencia de un Formulario SM-19 de solicitud de servicios de 14 de noviembre de 2017, firmado por el Sub Director del Hospital Petrolero de Obrajes dependiente de la CPS, requiriendo a la Clínica Alemana el servicio de cateterismo cardiaco en favor de la asegurada NN (Conclusión II.1.). Misma que el 16 de noviembre de 2017, procede a otorgar el servicio requerido; por lo que, en atención al procedimiento médico realizado, mediante nota de 29 de diciembre de 2017, presentado el 19 de enero de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. impetró el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN, adjuntando informe médico de 17 de noviembre de 2017, protocolo de procedimiento, Formulario SM-19 de solicitud de servicios, de 14 de noviembre de igual año, Formulario 003416 de junta médica, Informe Médico de la CPS y factura 004582 por Bs16 160, 90 (Conclusión II.2.).

Sin embargo, pese haber transcurrido más de dos años de la solicitud primigenia de pago por servicios realizados (29 de diciembre de 2017), la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por carta presentada el 24 de enero de 2020, conminó a la CPS el pago por los servicios prestados a la asegurada NN (Conclusión II.3); sin recibir respuesta alguna al efecto, razón por la que, a través de la Carta Notariada NFP 09-CN 060/2020 presentado el 19 de marzo de dicho año, la entidad hoy accionante, reiteró conminatoria de pago por procedimiento realizado a la asegurada NN; mereciendo la nota CITE: ADLP-ADM-C-E-153/2020 de 9 de junio, por medio de la cual, el Administrador Departamental de la CPS La Paz, Hans Herbert Arauco Alcoreza, puso a conocimiento de la Clínica Alemana la fotocopia del Cite: CONT-RLP-085/2020 de 27 de abril, relativo al informe emitido por la Contadora Departamental de la CPS, el cual entre sus argumentos principales refiere, que realizada la revisión de los registros contables se verificó que el trámite de la Clínica Alemana no fue derivada a la unidad de contabilidad; por lo tanto, no se devengó en las gestiones 2017 y 2018, señalando además que no se tiene deudas registradas pendientes de pago; ante dicho informe, la Clínica Alemana presentó a la CPS la nota de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, informó haber cumplido con la remisión de documentación para el correspondiente pago de servicios, advirtiendo el incumplimiento por parte de la CPS La Paz, lo que genera daños y perjuicios a la Clínica de referencia; por lo que, al no existir causa alguna atribuible a la Clínica Alemana, para el no pago de los servicios prestados el 14 de noviembre de 2017, solicitó al Administrador de la CPS instruya y/o autorice el pago de Bs16 160,90, en favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por la atención médica prestada a la asegurada NN, sea en el plazo de cinco días hábiles (Conclusión II.4.).

En virtud a la falta de respuesta a su solicitud, mediante Carta Notariada NFP 09-CN 080/2020 de 15 de julio, la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., impetró respuesta a su carta de 19 de junio de 2020; toda vez que, pese al tiempo transcurrido y al seguimiento constante a dicha misiva, a la fecha no obtuvieron respuesta alguna; en consecuencia, ante el silencio administrativo, reiteró se autorice y/o instruya el pago de Bs16 160,90 en favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por la atención médica prestada a la asegurada NN, sea en el plazo de cinco días hábiles. Nota que fue respondida por la Jefatura Administrativa Financiera de la CPS, a través del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020 de 21 de julio, en el que se hizo conocer a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que la CPS, no tiene deuda pendiente de pago, según registros contables de la gestión 2017, comunicando a su vez, que solicitarán los informes pertinentes al Hospital Petrolero de Salud, para poder dar una respuesta formal a su requerimiento (Conclusión II.5).

Como emergencia de la emisión del CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020, la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por Carta Notariada NFP 09-CN 087/2020 de 2 de septiembre, hizo conocer al Administrador Departamental de la CPS La Paz, que la empresa emitió la correspondiente factura por los servicios prestados a la asegurada NN, de 4 de enero de 2018; consiguientemente, se requirió que por ante la unidad respectiva se proceda a la revisión de sus registros contables gestión 2018. Asimismo, en caso de mantener su posición, solicita que se les proporcione la documentación de respaldo que demuestre el pago de la Factura 004582 de 4 de enero 2018. De igual forma, en atención al tiempo transcurrido pidieron se les informe qué respuesta ameritó su requerimiento de información al Hospital Petrolero de Salud. Reiterando su petición de respuesta formal y definitiva respecto de los servicios prestados en favor de la asegurada NN y el pago de Bs16 160,90; sea en el plazo de tres días, petición que la efectuaron mediante Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre (Conclusión II.6.).

No obstante las reiteradas solicitudes de pago, y ante la ausencia de respuesta a ese requerimiento, la representante legal de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., conjuntamente el Notario de Fe Pública 9, se hicieron presente en la CPS, momento en el que se labró el Acta Notarial de 10 de noviembre de 2020, de seguimiento, verificación y contestación a la Carta Notariada NFP 09-CN 112/2020 de 15 de octubre, suscrita por el Gerente General de la indicada Sociedad Médica Alemana y dirigida al Administrador Departamental de la CPS La Paz, advirtiendo que éste último no otorgó respuesta formal a la petición efectuada por la referida Sociedad Médica Alemana (Conclusión II.7.).

Motivo por el cual, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., a través de su Gerente General, nuevamente hizo llegar al Administrador Departamental de la CPS La Paz, la Carta Notariada NFP 09-CN 112/2021 de 18 de junio, reiterando su solicitud de pago por servicios médicos prestados en favor de la asegurada NN, en mérito a que habiendo transcurrido ocho meses para que se realicen los procedimientos internos correspondientes para canalizar su petición, y no habiendo otorgado respuesta formal definitiva a su requerimiento, impetraron nuevamente se instruya o autorice el pago de Bs16 160,90 por los referidos servicios médicos prestados, sea en un plazo de tres días hábiles de recibida la citada Carta Notariada (Conclusión II.8.).

Ahora bien, considerando que el planteamiento de esta acción tutelar se centra en la falta de respuesta formal pronta, oportuna, positiva o negativa y fundamentada, a la solicitud del pago de Bs16 160,90 requerido por la Clínica Alemana, por los servicios médicos prestados en favor de la menor NN; y considerando que el Administrador Departamental de la CPS La Paz‒ ahora demandado‒; no obstante, a las reiteradas notas remitidas a su entidad, omitió dar respuesta formal alguna a dicha petición, se tiene por evidente, la lesión de derecho a la petición; toda vez que, del análisis de los antecedentes y hechos expresados, como así también lo establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se advierte que la CPS, mediante CITE: CPS-JDAF-NE-028/2020, comunicó a la Sociedad Médica Alemana S.R.L. que la institución no tendría deuda pendiente de pago con la referida Sociedad Médica Alemana, pero que solicitarían informes al Hospital Obrero de Salud, a fin de dotar a la Clínica peticionaria una respuesta formal a su requerimiento; sin embargo, no se advierte que se hubiese brindado una respuesta formal, pronta y oportuna, a solicitud de fondo de la Clínica Alemana, cual es el pago por los servicios prestados a la asegurada NN; es decir, que la Administración de la CPS La Paz, soslayando su obligación de dar una respuesta fundamentada a este tipo de requerimiento, procede únicamente a informar un supuesto estado contable del indicado servicio, al interior de su institución, sin que en las notas de respuesta remitidas a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., conste alguna referente a la procedencia o no del pago solicitado.

Tampoco se advierte constancia alguna de haberse resuelto la petición primigenia establecida incluso en la nota de 29 de diciembre de 2017, presentada el 19 de enero de 2018, a la CPS, que dio origen a las reiteradas solicitudes durante las gestiones 2019, 2020 y 2021; por la que, la Clínica Alemana solicitó expresamente el pago por procedimiento realizado a la asegurada NN, adjuntando informe médico de 17 de noviembre de 2017, protocolo de procedimiento, Formulario SM-19 de solicitud de servicios de 14 de noviembre de igual año, Formulario 003416 de junta médica, Informe Médico de la CPS y factura 004582 por Bs16 160,90; en tal circunstancia, resulta evidente la falta e inexistencia de una respuesta formal, satisfactoria, y oportuna, acorde a lo señalado por el art. 24 de la CPE, respecto del pago de los servicios médicos prestados, estableciéndose indubitablemente que la Administración Departamental de la CPS La Paz, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por la parte accionante.

En ese contexto, ante la existencia de peticiones efectuadas por la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., sin haber obtenido respuesta alguna al fondo de la pretensión, corresponde que la Administración Departamental de la CPS La Paz, a través de su representante, dé respuesta formal, pronta y de manera escrita, a lo solicitado por la parte impetrante de tutela, ya sea en sentido positivo o negativo, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1149/2022-S4 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO