SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 56 a 66 vta.; y, 73 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación ininterrumpida y continuada con la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L.; hasta que, de forma injustificada fue retirado mediante Memorándum COBOCE GG-034/2020 de 31 de diciembre; dando lugar que, el 5 de enero de 2021, acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando dicho despido, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021 de 12 de abril, disponiendo su reincorporación laboral más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; así como, la prohibición de acoso laboral y discriminación, concediendo para su cumplimiento el plazo de tres días a partir de su notificación.
En atención a dicha determinación, la referida Cooperativa le comunicó su reincorporación mediante Memorándum COBOCE GG-035/2021 de 16 de abril, y a través de Memorándum COBOCE GG-037/2021 de 20 de igual mes, se le hizo conocer el uso de su vacación, ampliándose al 3 de mayo de ese año, y por Memorándum COBOCE GG-040/2021 de la citada fecha, hasta el 9 del referido mes; y, por medio de Memorándum COBOCE GG-042/2021 de 10 del indicado mes hasta el 14 de junio de similar año, a cuyo cumplimiento, a través de carta de la mencionada fecha, pidió su reincorporación, y el 4 de agosto de ese año, mediante misiva solicitó al demandado garantizar la referida Conminatoria, al ser impedido de forma ilegal su ingreso a su fuente laboral por parte de los trabajadores de COBOCE R.L., sufriendo acoso, designándole al proyecto “BAUEN” de COBOCE CONSTRUCCIONES; sitio en el que no pudo desempeñar sus funciones por encontrarse en la calle, donde se contagió con COVID-19, que luego de dar negativo, nuevamente se presentó a su fuente laboral; empero, no fue reincorporado a su último trabajo, ni le asignaron material, lugar ni horario, tampoco fueron efectivizados los pagos de sus salarios devengados; aspectos que lo dejaron en incertidumbre. Posteriormente, fue notificado con el Memorándum COBOCE GG-053/2021 de 20 de septiembre, el cual rechazó mediante carta el 27 de ese mes y año, por pretender que acepte una modificación salarial aplicable desde febrero de 2021.
Por último, presentó nota ante la referida Jefatura Departamental, denunciando el incumplimiento a la precitada Conminatoria, solicitando su verificación, constatando aquella repartición mediante Informe JDTCBBA.-NTFL-VR-043/2021 de 20 de septiembre, su inobservancia; así como, corroborándose ese aspecto mediante cartas notariadas, en clara renuencia a acatar de manera integral la decisión administrativa dispuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la dignidad humana y al vivir bien, citando al efecto los arts. 21.2, 46.I y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021, más el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 136 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) La acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de octubre de 2021, encontrándose dentro del plazo de los seis meses que prevé la norma procesal, y no así como entendió la Cooperativa demandada, cuyo término -a decir de la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo-, correrá a partir del momento en que venza el plazo para que el empleador efectivice la Conminatoria de reincorporación; y, b) No fueron cancelados sus salarios devengados, tal cual se pudo corroborar de los pagos realizados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); por lo que, no resulta permisible comprender que al habérsele entregado un memorándum de reincorporación se habría cumplido con la referida Conminatoria; sino que, debe ser acatada de manera efectiva.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Antonio Quiroga Bermúdez, representante de la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L., mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 131 a 134 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado expresó que: 1) La Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, le fue notificada el 12 de abril del referido año, cuyo término para la formulación de la acción de amparo constitucional feneció el 12 de octubre de ese año; sin embargo, fue planteada el 14 de ese mes y año; es decir, fuera de los seis meses que prevé la normativa procesal constitucional; por lo que, al haber precluido su derecho de activar esta acción tutelar, no correspondería ingresar al análisis de fondo de la problemática; 2) Se elaboró el finiquito del accionante llegando a depositar a su cuenta la suma de Bs156 158,08.- (ciento cincuenta y seis mil ciento cincuenta y ocho 08/100 bolivianos), cuyo monto también contempló el pago de sus salarios devengados que ahora pretende reclamar; pese a ello, en atención a la determinación administrativa que ordenaba reincorporarlo, se lo restituyó mediante Memorándum COBOCE GG-035/2021, que fue aceptado por el nombrado y, estando restablecida la relación laboral, por Memorándum COBOCE GG-037/2021, se le comunicó que descuente su salario del monto depositado a su cuenta, debiendo devolver dichos pagos y someterse a los ajustes de la nueva escala salarial, a partir de febrero de 2021, determinaciones que fueron voluntariamente aceptadas por aquel; por lo que, la referida Conminatoria fue cumplida en su integridad; 3) Con relación al seguro a largo y corto plazo, independientemente de cualquier inconveniente de la Cooperativa, fueron y serán cubiertos, conforme se demuestra de los gastos corridos durante el tiempo que el impetrante de tutela y su familia estuvieron contagiados con COVID-19; y, 4) El aludido solo se presentó a su fuente laboral el 11 de octubre de 2021, por quince minutos, y el 14 de ese mes y año, con una notaria de fe pública, y en cada visita que realizó se le pidió “vaya a trabajar”; por lo que, no podría reclamar trabajo, menos alegar el valor del vivir bien, cuando percibe un salario de Bs5 149,67.- (cinco mil ciento cuarenta y nueve 67/100 bolivianos). Por todo lo expuesto, al ser extemporánea la formulación de la presente acción de defensa, y resultar infundadas las denuncias de un incumplimiento integral de la mencionada Conminatoria, impetró se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Sintia Martha Lozada Vega y Ana Maribel Veizaga Checo, representantes de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, si bien concurrieron a la audiencia de garantías, no hicieron uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0119/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo de manera inmediata el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021, debiendo el accionante apersonarse a su fuente laboral a los efectos de su restitución, que deberá ser informado por la empresa demandada, con base en los siguientes fundamentos: i) No sería posible concluir que haya concurrido el presupuesto de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; debido a que, la referida disposición administrativa determinó que se debía cumplir en el plazo de tres días, debiendo computarse los seis meses luego de finalizado dicho término, que al haberse notificado el 12 de abril de 2021 la decisión administrativa laboral al empleador, su cumplimiento terminó el 15 de ese mes y año; por cuanto, dicho plazo feneció el 15 de octubre de 2021, y cuya formulación se dio el 14 de ese mes y año, encontrándose dentro del mismo; y, ii) Se tiene la verificación de incumplimiento de la Conminatoria emitida por parte del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, señalando la falta de cumplimiento total; así como, de las actas notariales, no existiendo una reincorporación física a sus funciones, también corroboradas por las boletas de ahorro provisional de la AFP Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), cuyo último movimiento sería el registro de diciembre de 2020.