SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la dignidad humana y al vivir bien; arguyendo que, habiendo sido retirado de manera forzosa de su fuente laboral por la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L., acudió al Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien ordenó su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, además, de otros derechos que le correspondían; sin embargo, no obstante ser de conocimiento dicha decisión del representante de la empresa demandada, se niega a restituirlo de manera efectiva, limitándose a una instrucción formal de reincorporación, en franca inobservancia del acatamiento integral de esa determinación administrativa laboral, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio, privándole del pago de sus salarios devengados y seguro social a corto y largo plazo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto estableció: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto(las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo:Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (las negrillas y subrayado es nuestro).

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene Memorándum COBOCE GG-034/2020 de 31 de diciembre, expedido por el Gerente General de COBOCE R.L.; mediante el cual, comunicó el retiro forzoso al ahora accionante (Conclusión II.1), constando Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021 de 12 de abril, expedida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, cuya parte determinativa conminó a la precitada empresa: “…REINCORPORAR a los trabajadores: Sr. JULIO CESAR MIRANDA FLORES (…) debiendo ser reincorporados en el último cargo que venía desempeñando sus funciones dentro la COOPERATIVA MULTIACTIVA ‘COBOCE RL’, más el pago de los salarios devengados como si no hubieran dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra de los trabajadores y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, sea en el plazo máximo de 3 días hábiles, a partir de su notificación con la presente Conminatoria…” (sic); figurando su notificación al ahora demandado el 12 de abril de 2021 (Conclusión II.2); asimismo, Informe J.D.T.CBBA.-NTLF-VR-043/2021 de 20 de septiembre, expedido por el Inspector de la referida repartición laboral, comunicando que la Cooperativa demandada “…NO DIO CUMPLIMIENTO TOTAL a la CONMINATORIA MTEPS – JDT CO – SMHA- N° 058/2021…” (sic); de igual manera, cuenta de ahorro previsional en línea cuyo titular es el impetrante de tutela, expedida el 14 de octubre de 2021, por la AFP Futuro de Bolivia S.A., cuya casilla de aportes consigna un registro hasta diciembre de 2020 (Conclusión II.3).

Bajo los elementos fácticos que anteceden, el accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; alegando que, la empresa empleadora de forma injustificada le comunicó su retiro forzoso, y pese a que, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, por Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021, dispuso su reincorporación; con la cual fue notificado el representante de la empresa demandada, se niega a restituirlo de manera efectiva, prescindiendo del carácter inmediato y obligatorio de esa determinación; lo que, denota un incumplimiento integral de la misma, privándole del pago de sus salarios devengados y del seguro a corto y largo plazo.

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, cabe considerar lo denunciado por la empresa demandada, respecto de una supuesta activación de la acción de amparo constitucional fuera de los seis meses, aseverando que la Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021 hubiera sido notificada el 12 de abril de 2021, y cuyo tiempo para la presentación de esta acción de defensa fenecería el 12 de octubre de ese año; sin embargo, de la parte resolutiva de la precitada disposición administrativa, se tiene expresamente la concesión del plazo de tres días para su cumplimiento; en cuyo marco, y a decir del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé el inicio de dicho término: “…a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…”; en el caso, la transgresión hubiera ocurrido luego de finalizado esos tres días que concedía la decisión administrativa; por lo que, al haberse notificado a la empresa empleadora el 12 de abril de 2021, sumados los tres días, este inició el 15 de ese mes y año, feneciendo el término de inmediatez el 15 de octubre del referido año; por cuya razón, al haberse formulado la presente acción tutelar el 14 del citado mes y año, se encuentra dentro de plazo.

Efectuada dicha aclaración, e identificado el problema jurídico que nos ocupa, resulta pertinente remitirse al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido alude a la obligación y cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación por parte del empleador; lo que, implica sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas -siempre que se hayan ordenado por la conminatoria-; no constituyendo por ende un pronunciamiento sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, en cuanto al fondo de lo resuelto; mismo que, deberá ser conocido y decidido necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006    -modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, criterio ratificado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 sobre la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, activándose esta jurisdicción si se advierte su incumplimiento por los obligados a acatarla debido a la emergencia que reviste su efectividad, con la única finalidad de hacerla cumplir, en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral.

De igual forma, dicha tutela adquiere un carácter provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como para el trabajador; lo cual, no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese a que, incluso se hubiera interpuesto cualquier otro medio en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.

Ahora bien, bajo ese contexto normativo-jurisprudencial que configura a las determinaciones administrativas laborales, y examinados los elementos procesales adjuntos al expediente que conforman la problemática traída en revisión, se evidencia que el accionante, ante su retiro forzoso, comunicado por la Cooperativa Multiactiva COBOCE R.L. mediante Memorándum COBOCE GG-034/2020, optó por su reincorporación; para cuyo efecto, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia laboral que, luego de constatar su relación laboral con la referida empresa en el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), concluyó que su retiro no fuera legal; además, debido a que no encontró causa justificable para su despido que se enmarque en las causales de los arts. 16 de dicha Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, sin evidenciar la instauración de un proceso previo a la toma de esa determinación de retiro; por cuyas razones, dispuso mediante Conminatoria MTEPS - JDT CO – SMHA – 058/2021 la reincorporación, y pago de salarios devengados y otros derechos sociales a favor del prenombrado; pese a ello, la Cooperativa demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden.

Asimismo, si bien alega la entidad empleadora haber cumplido en su totalidad con la disposición laboral administrativa, de la literal arrimada al proceso constitucional -Informe J.D.T.CBBA.-NTLF-VR-043/2021, expedido por el Inspector de dicha repartición laboral-, hace conocer que la Cooperativa demandada no habría acatado de manera integral la aludida Conminatoria; así como, de la cuenta de ahorro previsional en línea emitida el 14 de octubre de 2021 por AFP Futuro de Bolivia S.A., se tiene el registro de aportación hasta diciembre de 2020, documentación que evidencia que la mencionada determinación administrativa no fue acatada en su integridad.

Sobre la obligatoriedad y cumplimiento total de las conminatorias laborales de reincorporación por parte del empleador, la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, sostuvo que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras); cuyo criterio fue también objeto de unificación por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral; lo que, también conlleva el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales dispuestos por la misma (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); consecuentemente, la empresa demandada se encuentra compelida a observar su acatamiento en ese alcance; en razón a que, fue dispuesta previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, cuyo fundamento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario.

Por consiguiente, de dicho examen, resulta evidente que la problemática planteada en esta acción de defensa se ajusta al diseño de los derechos susceptibles de protección en la acción de amparo constitucional; por cuanto, la tutela surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada orden administrativa laboral, sin soslayar su característica de provisionalidad; en virtud a que, la empresa demandada tiene la vía ordinaria expedita para cuestionar la determinación de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes dispuestos en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse en la jurisdicción ordinaria laboral.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.